REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002472
ASUNTO : LP01-P-2006-002472
Corresponde fundamentar por medio del presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, veinticinco (25) de mayo de 2006. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
OMAR ELADIO MARQUEZ CARRERO, venezolano, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 25-11-70, casado, comerciante, hijo de de José Domingo Márquez (v) y Carmen Rosa de Márquez (f) 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.896.854, domiciliado en Urbanización Evaristo Barón, casa número 7-28 Zea, al lado de la Urbanización IVASOL, Zea Estado Mérida, teléfono 0414-7156051.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano OMAR ELADIO MARQUEZ CARRERO, fue aprehendido el día 22 de mayo de 2.006, aproximadamente a las seis y quince minutos de tarde (6:1 5 p.m), por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 11 de Zea, Estado Mérida, en virtud de que los funcionarios de ese cuerpo WILMER DAVILA y FRANKLIN SANCHEZ se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Vista Hermosa, cuando observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color plata, conducido por el ciudadano OMAR ELADIO MARQUEZ, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huída, siendo interceptado metros después, requiriéndosele el certificado de circulación del vehículo, mostrando uno a nombre de Wilmer Alejandro Ruiz Peñalosa, se procedió a verificar el vehículo vía radio, constatándose que las placas identifícativas del mismo se encuentran solicitadas por la Sub Delegación del CICPC, La Guaira Estado Vargas, según expediente N° G-549.376 de fecha 26-11-2003, motivo por el cual y siendo las 6: 55 de la tarde se procedió a la detención del imputado, siendo puesto a la orden de la fiscalía Octava del Ministerio Público.
La representante fiscal, solicitó que en base a los hechos narrados se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se acuerde el procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. La Defensa se adhirió a la solicitud fiscal.
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Como elementos de convicción demostrativos de lo antes expuesto, se encuentran:
1°) Acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado, Sub Comisaría Policial N° 11 de Tovar, Cabo Primero WUILMER DAVILA y Agente FRANKLIN SANCHEZ, en la cual explica las circunstancias de su actuación, en la que aprehendiera al imputado de autos, al momento en que éste trata de huir luego de que observa la comisión, verificando vía radio que las placas del vehículo que conducía se encontraban solicitadas (folio 2).
2°) Corre al folio 05 de las actuaciones, acta donde se deja constancia de que el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tovar, Inspector EDGAR JOSE GARCIA RINCON, recibe le procedimiento realizado en el cual ponen a disposición al imputado, y el vehículo Chevrolet, Corsa, verificándose éste funcionario por el sistema que el número de placa se encuentra SOLICITADA.
3°) Obra al folio 13, una Experticia N° 017, de fecha 24-05-2006, correspondiente a RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Detective ORLANDO MEDINA, al CARNET DE CIRCULACION DE VEHICULO, la cual arroja como resultado que éste es FALSO.
DECISION DEL TRIBUNAL
Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado, al momento en que intentó huir luego de observara a la comisión policial, siendo interceptado y la verificarse el Status del vehículo que conduje informa que las placas de éste signadas con el N° VBA-63E se encontraban solicitadas por ante la Sub Delegación de la Guaira, Estado Vargas, según expediente G-549.376, de fecha 26-11-03, por lo que estima quien aquí decide que tal aprehensión fue en situación de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Sin embargo en cuanto a la precalificación jurídica considerada por la Fiscalía el Tribunal no la estima procedente, toda vez que el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece: “Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para si o para terceros serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.”; de lo cual se evidencia que para efectos de que proceda una detención en flagrancia por ésta conducta delictiva, debe ser la persona sorprendida al momento en que ejecuta o trata de llevar a cabo alguno de los núcleos rectores exigidos en la norma, siendo que en el caso en análisis si bien es cierto que las placas del vehículo a bordo del cual fue detenido el imputado se encuentran solicitadas, no es menos cierto que tal circunstancia no significa que esta persona haya tenido participación directa en el cambio de las mismas. En tal sentido el tribunal, tomando en cuenta que el imputado estaba en posesión de un vehículo que presentaba esa irregularidad, lo cual se presume era de su conocimiento en virtud de la actitud que asume cuando es avistado por la comisión policial, es por lo que considera que la precalificación jurídica que más se ajusta a los hechos es la de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, toda vez que el ciudadano OMAR ELADIO MARQUEZ CARRERO estaba haciendo uso de un vehículo automotor, del cual una de las piezas que lo conforman (placas) se encuentra solicitada por otro hecho delictivo.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que necesita continuar con las averiguaciones en el presente caso, se acuerda proseguir por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. En efecto estima el juzgador que es necesario ahondar con más detalle en las investigaciones, a los fines de determinar con mayor precisión
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en virtud de que no está configurado en el presente caso el peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
En consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado ciudadano, OMAR ELADIO MARQUEZ CARRERO, quien deberá presentarse por ante este Circuito Judicial Penal de Mérida, cada treinta (30) días, y así se decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión del imputado OMAR ELADIO MARQUEZ CARRERO plenamente identificado en las actuaciones, en SITUACION DE FLAGRANCIA por estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente.
TERCERO: Decreta la Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del imputado cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA