REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-000006
ASUNTO : LP01-P-2005-000006
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Luego de celebrar en esta misma fecha (31-05-06), la Audiencia Preliminar en la presente causa, y emitidas como fueron las resoluciones respectivas, corresponde por medio del presente auto y conforme lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que ha continuación se expresan:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE GREGORIO FERNANDEZ DIAZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento: 04-02-83, de 23 años de edad, soltero, herrero, hijo de José Gregorio Fernández y Teresa Díaz, titular de la cédula de identidad N° 19.593.391 y domiciliado en Urbanización Carabobo, Vereda 44 con vereda 51, casa s/n, Mérida, Estado Mérida.
DE LAS ACUSACIONES PRESENTADAS POR LA FISCALIA
Una vez efectuada la correspondiente revisión de los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público, Fiscalías Segunda y Primera respectivamente, que corren agregados a los folios 141 al 148 y 224 al 229, de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal realizada en la audiencia por el Fiscal Segundo, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de las mencionadas acusaciones. En consecuencia, se admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada por el Abogado MANUEL CASTILLO, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ DIAZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, como probable autor y responsable en la comisión de los delitos de VIOLACION, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previstos y sancionados en los artículos 375 en armonía con el 380, ordinal 1°, 418 y 278, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; y se admitió en su totalidad la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ DIAZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO .
DE LOS HECHOS:
I.- Los primeros hechos por los cuales acusó la Fiscalía Segunda y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes: En fecha 02-01-05, aproximadamente a las 9:30 de la noche, en la calle principal del Barrio Justo Briceño, Municipio Libertador del Estado Mérida, fue visto el ciudadano JOSE GREGORIO FERNÁNDEZ DÍAZ, por Funcionarios Policiales, adscrito al Grupo de Reacción inmediata del Estado Mérida, quien al visualizar a la comisión Policial, tomó una actitud nerviosa y emprendió la huida, logrando introducirse en el porche de una vivienda signada con el N° 01 de la vereda N° 01 y actuando conforme la excepción del artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se logró la aprehensión del imputado, quien al efectuársele la requisa personal, se le incautó en su poder en la manga de su sueter, un arma blanca (cuchillo), cuya hoja de metal mide 22,5 cm de longitud por 4 cm de ancho, atado con hilo en su empuñadura. Quedando de inmediato detenido y remitido junto con la evidencia incautada al reten del Comando Policial de esta ciudad en una unidad policial. Incurriendo según la acusación fiscal en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), tipificado en el artículo 278 del Código Penal (antes de la reforma) en perjuicio del Orden Público.
II.-También acusa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ, por los siguientes hechos: En fecha 02 de enero de 2005, aproximadamente entre las dos y tres de la tarde, en el Sector El Chamita, calles Las Cumbres, última casa, Municipio Libertador del Estado Mérida; el ciudadano JOSE GREGORIO FERNÁNDEZ DIAZ y otro sujeto aun no identificado, se introdujeron en la residencia antes indicada por la puerta posterior y sometieron a la fuerza, bajo amenaza de vida con una navaja o cuchillo a la victima GERSY STELA PIÑA AVENDAÑO, la llevaron a una habitación, le dio una cachetada, dos golpes en la espalda y en la cabeza, procediendo los dos a despojarla de sus ropas, rasgándolas y posteriormente la violaron, dejándole entendido a la victima, que eso era para que le dijera a su pareja Funcionario Policial Darwin Quintero “Que se sentía sufrir por las personas que uno quiere”. Quedando la victima bajo una fuerte crisis de nervios y presentando según informe médico legal practicado, hematomas en la región occipital. Múltiples escoriaciones en ambas mejillas, región del cuello, en ambas manos y tórax. Equimosis violáceas en ambas mamas y en el muslo de la pierna; para un tiempo de curación de 9 días.
En fecha 03-01-05, se efectuó un Reconocimiento en Rueda de Individuos, siendo reconocido el acusado por la victima Gersy Stela Piña Avendaño, como una de las personas que participó en los hechos. Por éstos hechos considera la Fiscalía que el acusado se encuentra incurso en los delitos de VIOLACIÓN, LESIONES PERSONALES LEVES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de la VICTIMA GERSY STELLA PIÑA AVENDAÑO, tipificados en los articulos375, 418 y 175 del Código Penal.
III.- Por su parte la Fiscalía Quinta presenta acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en razón de los siguientes hechos: En fecha 17 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 7:15 de la noche, en el Punto de Control ubicado en la Piedrota, vía hacia el Sector El Chama; Funcionarios Policiales adscritos al Grupo de Apoyo Operacional del Estado Mérida; visualizaron un vehículo modelo Fiat uno, color negro, dos puertas, placas ABH-570, ordenándole al conductor estacionarlo a la derecha de la vía y procediendo a efectuarle una inspección al vehículo y a las personas que se encontraban dentro del mismo. Al efectuársele la requisa personal al acompañante del conductor, ciudadano JOSE GREGORIO FERNÁNDEZ DÍAZ, se le incautó en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, calibre 765, seriales limados, color gris y empuñadura plástica color negro, con su respectivo cargador, contentivo de cuatro cartuchos, calibre 9 m.m., portando dicha arma de fuego sin poseer el debido permiso o autorización expedido por la autoridad competente y al solicitarle la documentación del arma de fuego, manifestó no tener ningún permiso, quedando de inmediato detenido y remitido junto con la evidencia incautada al Comando Policial respectivo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda solicitó en la audiencia se admitieran las acusaciones y las pruebas ofrecidas, luego de señalar la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó igualmente que se declarara la apertura a juicio oral y público y se mantuviera en contra del mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DE LA DEFENSA
La Defensa privada representada por el abogado ARMANDO DE ROTTA, manifestó que se oponía a la acusación fiscal en vista de que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, concretamente los elementos de convicción en lo que se refiere al delito de violación, ya que no hay suficientes elementos de convicción que puedan ser comparados entre si. En cuanto al delito de Porte manifiesta no tener nada que decir al respecto. Solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, alegando que la acusación fiscal fue presentada fuera del lapso previsto en el artículo 250 del COPP.
DEL IMPUTADO
Este declara y manifiesta: “Yo me encontraba el dos de enero de 2005 en mi casa cuando de repente observe que venían unos motorizados y me metí para la casa y cerré la reja y llegaron y pararon, me pidieron los papeles de la moto y salí y les di los papeles y de repente ellos me agarraron u me llevaron para la casilla, porque me iban hacer unas preguntas, me sacaron a la fuerza porque no quería ir, iba descalzo y sin franela, me llevaron fue para la PTJ, luego llamaron al Fiscal y yo llame al señor Fiscal y le dije que no estaba haciendo nada que me agarraron en la casa, y el me dijo a usted lo trajeron porque le salio corriendo a la policía, luego me llevaron para el Comando y me metieron desnudo, y me puse a preguntar porqué estaba preso y un policía me dijo que yo estaba detenido por un cuchillo, pero yo no cargaba ningún cuchillo y si lo hubiera tenido pues yo estaba en mío casa, luego un policía me dio un sueter rojo y unos zapatos y me llevaron para la PTJ, y me hicieron un reconocimiento y hablé con el abogado y le dije que me iban hacer un reconocimiento, a las dos de la tarde y me lo hicieron como a la doce y yo les pregunte por mi abogado y me dijeron que el estaba ahí y yo salí pero yo no se si me señalaron o no, porque no supe y luego me dijeron que me habían reconocido por una violación, y luego me llevaron para el retén, y considero que este problema viene por la venta de una moto, a esta persona que está aquí nunca la había visto, la veo es hoy porque siempre yo he visto es al policía que tuve el problema con la moto, ahora yo me pregunto: si yo hubiera sido el violador porque la policía desde el primero momento que pregunté porque estaba detenido no me lo dijeron?, yo le pido ciudadano juez que soy inocente y quiero que todo esto se me haga rápido , le pido que me mande hacer todos los exámenes que quiera para determinar si yo soy el culpable o no, pues yo tengo hijos, hermanita y mi madre que está viva, quiero que esto se resuelva pero con las pruebas y pido al Tribunal se me hagan todos los exámenes que este al alcance y yo me fugue del retén porque los policías cada vez que querían me golpeaban…”
DECISION DEL TRIBUNAL
Considera el Tribunal que los elementos de convicción que emergen de la causa para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ DIAZ, sea enjuiciado por los hechos enunciados por la Fiscalía en las acusaciones son los siguientes:
I.- EN CUANTO AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA:
1.-) Acta policial de fecha 02-01-05, suscrita por funcionarios Policiales adscritos al Grupo de Reacción inmediata del Estado Mérida, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos cuando detienen al imputado, y le incautan en su poder un arma blanca (cuchillo).
2.-) Experticia practicada al arma blanca de fecha 18-12-04, incautada al Imputado, suscrita por la Experto Yerenia Porras Serrano. (F.8).
3.-) Inspección Ocular N° 018 de fecha 03-01-05 practicada al sitio donde ocurrieron los hechos, y por ende la detención del acusado, suscrita por los Funcionarios Policiales adscritos a la Sub-delegación del C.I.C.P.C del Estado Mérida. (F. 9).
II.- EN CUANTO DE LOS DELITOS DE VIOLACION Y LESIONES PERSONALES LEVES:
1.-) Experticia Seminal practicada en fecha 03-01-05, en la muestra seminal de maceración tomada en la región vaginal de la víctima, suscrita por la experta ADRIANA CARMONA, quien deja constancia de que se apreció material de naturaleza hematica seminal (folio 18)
2.-) Experticia Seminal practicada en fecha 03-01-05 a la pantaleta de la víctima, quien deja constancia en sus conclusiones que el resultado es positivo para la presencia de material de naturaleza seminal (folio 19).
3.-) Resultado del examen médico legal realizado en fecha 03-01-05, por parte de la médico forense CLENY HERNANDEZ, quien deja constancia que esta presentaba hematomas en la región occipital, que presentaba múltiples excoriaciones en ambas mejillas, región del cuello, en ambas manos y tórax. Equimosis violáceas en ambas mamas y en el muslo de la pierna, para un tiempo de curación de nueve (9) días.
4.-) Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado por el Tribunal de Control N° 6, en fecha 03 de enero de 2.005, en el cual la víctima reconoció al acusado como uno de los autores que la sometió bajo amenaza de arma blanca, la golpeó y la violó.
5.-) Examen médico legal practicado al acusado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, de fecha 04-01-05, y suscrito por el funcionario ARCADIO PAYARES, en el cual deja constancia que éste presentaba excoriación en la región externa, compatible con estigma ungueal (rasguño y excoriación lineal localizada en el dedo pulgar de la mano derecha.
6.-) Entrevista rendida por la víctima GERSY STELA PIÑA AVENDAÑO, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales resultó víctima el día 02 de enero de 2005, en horas de la tarde, en su casa de habitación ubicada en el sector chamita, calle las Cumbres, casa 12-49, municipio Libertador del Estado Mérida.
III.- EN RELACION AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
1.-) Acta policial de fecha 17-12-04, suscrita por funcionarios Policiales adscritos al Grupo de Apoyo Operacional del Estado Mérida, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos cuando detienen al imputado, y le incautan en su poder un arma de fuego tipo Pistola, calibre 9 m.m. (F. 2)
2.-) Experticia Mecánica y de diseño de fecha 18-12-04, practicada a la Pistola incautada al Imputado, suscrita por la Experto Glendis Báez. (F.9)
3.-) Inspección Ocular N° 5150 de fecha 18-12-04 practicada al sitio donde ocurrieron los hechos, y suscrita por Funcionarios Policiales adscritos a la Sub-delegación del C.I.C.P.C del Estado Mérida. (F. 17)
De los elementos de convicción anteriormente establecidos, así como los hechos expuestos en la acusación fiscal, se puede apreciar que existe la probabilidad cierta, seria y fundamentada de que el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ DIAZ se encuentra incurso como COAUTOR en los delitos de VIOLACION, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y AUTOR en el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y castigados en los artículos 375, en armonía con el 380.1 del Código Penal, y artículos 418 y 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos-
No toma en cuenta el tribunal, y por ende no admite el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD (artículo 175 del Código Penal) en virtud de que la fiscalía en su escrito acusatorio no estableció elementos de convicción serios y suficientes para estimar que el acusado haya incurrido en esa conducta delictiva, la cual requiere para su acreditación que el sujeto haya privado ilegítimamente de su libertad a la víctima, resultando que en el caso en análisis la parte acusadora no explica como fue tal detención ilegal.
En cuanto a lo manifestado por la defensa y el imputado, sobre unas pruebas pendientes y que eran necesarias para relacionarlo con el hecho de la violación, el Tribunal observa que se trata de una prueba de ADN, sobre unas muestras de sangre tomadas la acusado para compararlas con unas muestras de sangre presentes en una prenda de vestir de la víctima, de la que no se tiene resultados en la causa, no pudiéndose pretender a estas alturas del proceso cuando culmina la fase intermedia con la audiencia preliminar, que se ordene la realización de la misma, ya que le etapa para la realización de diligencias de carácter investigativo ya precluyó, el acto conclusivo ya fue presentado y la acusación ha sido admitida .
Igualmente el tribunal niega la solicitud de la defensa en lo referente a que se le confiera al acusado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que no han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal de Control N° 2 negó tal pedimento en fecha reciente (25-05-069 ante las mismas razones esgrimidas por la defensa en un escrito previo. Por tanto, estima éste juzgador que lo más ajustado a derecho, es que el ciudadano JOSE GREGORIO FERNNADEZ DIAZ se mantenga privado de su libertad, y así garantizar su presencia en juicio.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admite conforme a los artículos 330, numeral 9°, 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: I.-EN CUANTO AL PORTE DE ARMA BLANCA, VIOLACION, Y LESIONES PERSONALES LEVES: 1.-TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: CESAR BECERRA, JOSE DAVILA, LUIS ROJAS Y MARIA BARRIENTOS. 2.- TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC JESUS PARADA, JOSE SANCHEZ, IGNACIO PEÑA, ALEXANDER CONTRERAS, JUAN MONTILVA, JOSE PEREZ, ADRIANA CARMONA, GLENDIS BAEZ, YERENIA PORRAS, CLENY HERNANDEZ, y VITALIA RINCON. 3.- TESTIMONIO DE LA VICTIMA: GERSY STELA PIÑA AVENDAÑO. 4.- Todas las pruebas documentales señaladas por la fiscalía en su escrito acusatorio, incluyendo el acta que contiene el Reconocimiento en Rueda de Individuos inserto a los folios 3 al 6 de las actuaciones. II.- EN RELACION AL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO: 1.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC GLENDIS BAEZ, JOSE SANCHEZ y ALEXANDER CONTRERAS. 2.- TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES LUIS LIZARAZO, LUIS ROJAS Y LIVIO MOLINA.
En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público en la causa seguida al acusado JOSE GREGORIO FERNANDEZ DIAZ (ampliamente identificado en la presente decisión) por ser el presunto autor de los delitos antes señalados, en perjuicio de la ciudadana GERSY STELA PIÑA AVENDAÑO y EL ORDEN PUBLICO. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada en su oportunidad por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ, con relación a los hechos ocurridos en fechas 02 de enero de 2005, tanto en horas de la tarde como en horas de la noche, en contra de la ciudadana GERSY STELA PIÑA AVENDAÑO y EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente, siendo que la admisión parcial radica en que la acusación es admitida con relación a los delitos de VIOLACION, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO) previstos y castigados en los artículos 375 en armonía con el 380, ordinal 1 del Código Penal; 418 y 278 eiusdem, vigentes para el momento de la comisión de los hechos, no admitiendo el Tribunal en lo que se refiere al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. Se admiten en su totalidad los medios de prueba que tienen que ver con ésta acusación. SEGUNDO: Se admite en su TOTALIDAD, la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 278 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en virtud a los hechos ocurridos el 16-12-04. Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en cuanto a esta acusación, en virtud de que se ha verificado la legalidad, pertinencia y necesidad. TERCERO: Se deja constancia que la defensa no opuso excepciones en su momento y no promovió pruebas y en lo que se refiere a la petición que hace la defensa con respecto a las resultas del examen de ADN que en su momento se ordenó practicar, considera el Juzgador que estando en esta etapa del proceso en la cual finaliza la fase intermedia del mismo, ya no hay la posibilidad de que dichas resultas sean incorporadas al proceso como medio de prueba, y al no existir materialmente las resultas de ésta prueba en las actuaciones, mal puede el tribunal pronunciarse al respecto. CUARTO: SE ACUERDA que el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ SE MANTENGA PRIVADO DE SU LIBERTAD, por las mismas razones que dieron origen a la decisión emitida por éste juzgado el 25-05-06, ante una solicitud similar de la defensa. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ DIAZ, por los delitos de VIOLACION, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de la ciudadana GERSY STELA PIÑA AVENDAÑO y EL ORDEN PUBLICO; y en consecuencia se ACUERDA REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en su oportunidad legal
. Cúmplase y remítase oportunamente, en Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis.
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA