REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2002-000688
ASUNTO : LP01-S-2002-000688

Vista la solicitud pendiente en la presente causa, mediante la cual el Abogado Carlos Sgambatti, pide se decrete el Archivo de las actuaciones y el cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas impuestas en su oportunidad a su representado ENDER PEÑA GUILLEN, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En fecha 26 de agosto de 2002, se celebró por ante éste Tribunal de Control, una audiencia especial en la cual se dictó en contra del ciudadano ENDER PEÑA GUILLEN, una medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 455 del Código Penal (antes de la reforma), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de agosto de 2002, en horas de la madrugada, en perjuicio del establecimiento comercial Automercado los Araques, ubicado en el local 6 del Centro Comercial Doña Rosa, sector Manzano Bajo, calle principal de Ejido Estado Mérida, de donde supuestamente sustrajo junto a otros ciudadanos varios objetos .

El 26 de septiembre de 2.002 se efectuó audiencia especial para resolver la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía, y en esa audiencia se acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En fecha 10 de febrero de 2.004, se realizó audiencia especial en la que se decidió conceder una prórroga a la Fiscalía de treinta (30) días para que concluyera la investigación en contra del imputado ENDER PEÑA GUILLEN.

Ahora bien, se observa que desde el 10 de febrero de 2004 hasta la fecha, la Fiscalía del Ministerio Público no ha dado cumplimiento a la presentación del correspondiente acto conclusivo en ésta causa, sin que tampoco haya solicitado durante este lapso de tiempo, la prórroga que contempla el artículo 314 del COPP, siendo que el término para concluir la investigación y por ende presentar acusación, sobreseimiento o cualquier otro acto conclusivo venció el 30 de marzo de 2.004, es decir, que hasta la fecha ha transcurrido un espacio de tiempo amplio y suficiente para que la representación fiscal haya impulsado la causa de cualquier forma, resultando que tal circunstancia pudiera reflejar que ese organismo no ha encontrado suficientes elementos de convicción que le permitan dirigir una acusación formal en contra del imputado.

Es por ello que estima quien decide, que la razón asiste al Abogado CARLSO SAGAMBATTI, y en consecuencia lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del COPP que dispone:

“Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición del imputado. La investigación sólo puede ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”.


Por tanto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda procedente la solicitud de la Defensa Pública y por ende decreta el ARCHIVO de las presentes actuaciones contentivas de la causa seguida en contra del ciudadano ENDER PEÑA GUILLEN, quien es venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha: 24-03-80, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.754.282, a quien se le sigue la misma como presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO, sin perjuicio de que la investigación sea reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar establecida al imputado ENDER PEÑA GUILLEN, en fecha 26-09-02, la cual consistía en presentaciones periódicas; por consiguiente se decreta su Libertad plena y sin ningún tipo de limitante. TERCERO: Como quiera que la presente decisión no pone fin de manera definitiva a la causa, y por el contrario existe la posibilidad de que sea reabierta la investigación, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez firme éste auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA


En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. ______________.-