REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001512
ASUNTO : LP01-P-2006-001512

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la resolución dictada por éste tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 03 de mayo de 2006. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

JORGE GUSTAVO DIAZ ROJAS, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 07-02-57, de 49 años de edad, casado, operador de planta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.2002.413, y residenciado en el sector el Entable, vereda 21, casa N° 35, los Curos Estado Mérida.

DE LOS HECHOS:
El ciudadano JORGE GUSTAVO DIAZ ROJAS es presentado ante éste Tribunal con ocasión a que fue detenido el día 30 de abril de 2006, aproximadamente a las nueve de la noche (9: 00 p.m), por parte de los funcionarios MARIA PARRA, ARCY GIL, y ENMANUEL ALBORNOZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 1, quienes se encontraban en labores de patrullaje a pie por las inmediaciones del Hospital Universitario de los Andes, y observaron al prenombrado ciudadano quien cargaba trozos de aluminio y los introducía en la maletera de un vehículo de color verde, marca Dodge Dart, placas LAJ 900, por lo que procedieron a identificarlo, no encontrándole nada en la respectiva inspección corporal, pero en la inspección que se le realiza al vehículo encuentran en la maletera, dos marcos de ventanas grandes con vidrios, dos marcos de ventanas medianas con vidrios, dos marcos de ventanas medianas sin vidrios, dos marcos de ventanas pequeñas con vidrio, veintinueve trozos de marcos de ventanas, todos estos marcos de material aluminio y una segueta completa; ….se dirigen los funcionarios a localizar el supervisor de seguridad de guardia del IAHULA, encontrando al ciudadano ANTONIO RAMON SANCHEZ, quien en compañía del vigilante ALFONSO RINCON SALINAS, manifestaron que el imputado no tenía autorización para retirar ese material de las instalaciones del IAHULA, se comunican los funcionarios vía telefónica con el Director del Hospital, ciudadano Goyo Ribas, quien les manifiesta lo mismo.

DE LA PETICION FISCAL:

El representante fiscal, ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 452 del Código Penal, se acuerde seguir la causa por el Procedimiento Abreviado, y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del aprehendido ciudadano JORGE GUSTAVO DIAZ ROJAS, por la comisión del delito antes señalado.

DECLARACION DEL IMPUTADO

El ciudadano JORGE GUSTAVO DIAZ ROJAS, señaló entre otras cosas, que el día de los hechos el se encontraba de guardia en el Hospital porque tiene 25 años laborando en esa institución, que su carro presentó fallas en el carburador, y se puso a hacerle la limpieza, y como a las 6 de la tarde llegó un carro al sitio del cual botaron unos cauchos, el fue a revisar para ver si los cauchos que habían botado le servían a su vehículo y habían unos paquetes de aluminio, los cuales agarró e introdujo en su carro, que en eso llegaron los funcionarios policiales y le exigieron que abriera la maletera del carro, pero que el ningún momento le causó daño a la institución, ya que ese aluminio estaba dentro de los contenedores de la basura; que eran unos trozos de aluminio y unos marcos.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa representada por la ABG. ILIA MARQUEZ, solicitó no se declare el procedimiento abreviado por cuanto aún faltan actuaciones que practicar, tales como una inspección en el sitio de donde presuntamente fueron sustraídos los objetos para verificar con certeza si efectivamente éstos pertenecían al Hospital.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION:

Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:

1°) Acta Policial de fecha 30 de abril de 2006, levantada por los funcionarios policiales actuantes, PARRA MARIA, ARCY GIL y ENMANUEL ALBORNOZ, en la cual plasman en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se práctica la detención del imputado, acreditando las razones que originaron tal detención y los objetos que fueron incautados al momento del procedimiento.

2°) Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos RAMON ANTONIO SANCHEZ y ALFONSO RINCON SALINAS, en las cuales, entre otras cosas dejan constancia de que en la maletera del vehículo Dodge Dart, color verde, se encontraban los objetos que el imputado sustraía del lugar de los hechos, y que ese material no tenía orden de salida del Hospital.

3°) Aparece al folio 08, un Acta de Investigación Penal, suscrita por el Inspector ARNALDO DURAN, adscrito al CICPC, en la que deja constancia de haberse presentado en ese Cuerpo, una comisión de la Policía Estatal, trayendo el procedimiento de la presente causa y poniendo a la orden de ese organismo al imputado de autos y los objetos incautados.

4) Al folio 13 aparece un Informe de inspección realizada por los funcionarios del CICPC ARNALDO DURAN y ERNESTO DIAZ MORENO, al vehículo donde fue encontrada la evidencia, dejando constancia de que se trata un vehículo clase automóvil, marca Dodge, Modelo Dart, Tipo Sedan, año 1973, uso particular, placas LAJ-900,…

5) Igualmente cursa al folio 14 de las actuaciones, inspección ocular realizada en el sitio donde es aprehendido el imputado ubicado en la parte posterior del Hospital universitario d e los Andes, entrada Sur de Campo de Oro, Estado Mérida,…

6) Experticia de Reconocimiento Legal realizada por el funcionario del CICPC ERNESTO DIAZ MORENO, a los objetos que forman parte del delito, consistentes según esa diligencia en ocho marcos de ventana, de tamaños grandes, mediano y pequeño, 29 trozos de marcos elaborados en metal de aluminio y una segueta elaborada en metal…..

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado Jorge Gustavo Diaz Rojas, fue aprehendido por los funcionarios de la Policía Estadal antes identificados, en el momento que éste sustraía del Hospital Universitario de los Andes, en horas de la noche, del día 30 de abril de 2.006, varios objetos pertenecientes a la construcción de la institución, tales como marcos para ventanas, 29 trozos de marcos para ventana y una segueta de metal, observando los funcionarios cuando el aprehendido colocaba esos objetos sin autorización alguna en la maletera del vehículo que cargaba, de lo cual se desprende que probablemente el imputado cuando es detenido estaba sustrayendo de esa institución pública y sin la permisología debida de su dueño los objetos indicados, configurando con tal conducta, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 452, ordinal 1°, ya que el delito se ejecuta en una institución de carácter público.

Por los razonamientos antes expuestos, estima este juzgador que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano JORGE GUSTAVO DIAZ ROJAS.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

El Tribunal considera que en la presente causa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad; sin embargo, por cuanto el artículo 452 del Código Penal, contempla una pena de dos a seis años de prisión, no estando dentro del supuesto de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, consideramos procedente decretar en contra del imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y en tal sentido, consistente en presentación periódica cada ocho (8) días por ante este tribunal, y prohibición de salida del Estado sin autorización, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; se aparta el tribunal de la medida de fianza solicitada por la fiscalía por cuanto a criterio de quien decide y tomando en cuenta que el imputado es trabajador del sitio donde ocurre el hecho y que tiene residencia fija en el Estado, puede cumplir con los actos del proceso, mediante la imposición de la medida establecida.

DEL PROCEDIMIENTO

Por cuanto el imputado manifiesta una serie de circunstancias distintas a lo señalado por al Fiscalía, como por ejemplo que esos objetos eran desechos o desperdicios que fueron arrojados por otra persona en ese sitio y que por ende no pertenecían al Hospital, se hace necesario que el Ministerio Público investigue más sobre ese particular, a los fines de clarificar mejor la situación, lo cual sólo puede hacer a través del procedimiento ordinario. En consecuencia se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, y por ende la remisión de las actuaciones a esa instancia Fiscal, una vez quede firme la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del imputado JORGE GUSTAVO DIAZ ROJAS, en virtud de que el mismo fue detenido al momento en que cometía uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y castigado en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Penal, por lo cual el tribunal comparte la precalificación fiscal.

SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: Se Acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano JORGE GUSTAVO DIAZ ROJAS consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilzazo de éste Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA