REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001540
ASUNTO : LP01-P-2006-001540
Luego de celebrada la Audiencia de Calificación de flagrancia, corresponde a este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivar las decisiones dictadas en la referida Audiencia, de conformidad con lo establecido en los Artículo 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), lo cual se realiza de la manera siguiente:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
RICHARD EDUARDO BARRIOS, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha: 20-01-80, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.174.762, herrero, soltero, y residenciado en el Barrio Campo de Oro, pasaje Miranda, N° 0-52, Mérida.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público presenta ante el tribunal al ciudadano RICHARD EDUARDO BARRIOS, en virtud de que éste fue detenido en fecha 02 de mayo de 2006, aproximadamente a las dos y veinte minutos de la tarde (2: 20 p.m), por el sector Campo de Oro del municipio Libertador del Estado Mérida, por intermedio de los funcionarios policiales HILDEMARO PEÑA y ALBIO MORALES, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular, Comisaría Policial N° 1, de la Policía del estado Mérida, en virtud de que ésta persona junto con otro que resultó ser adolescente, le sustrajeron bajo violencia y forcejeo al ciudadano ALEXANDER ARTERIO TORO CALDERON, unos lentes y el celular que portaba en la pretina del pantalón, hecho éste ocurrido aproximadamente a las dos de la tarde, en la parada de transporte público ubicada adyacente al estadio Soto Rosa, avenida 16 de septiembre, siendo que al momento de ocurrir el hecho, llega la comisión al sitio se entrevistan con la víctima, quien indica lo sucedido y aporta las características de los sujetos y su vestimenta, indicándoles el sitio por donde habían huido, siendo interceptado en el taller Industrias San José, ubicado en la avenida 16 de septiembre, logrando detener al imputado junto con la otra persona quien era adolescente y fue puesto a la orden de la autoridad competente.
En cuanto a la Calificación de Flagrancia
Constan en autos las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial (folio 2 y vuelto) suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, Cabo Segundo 187 HILDEMARO PEÑA y Cabo Segundo ALBIO MORALES, en la cual dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se práctica la detención del imputado, junto con el adolescente el día 02 de mayo de 2006, aproximadamente a las 2:20 p.m, en el interior de un taller ubicado en la avenida 16 de septiembre, de nombre Industrias San José, en virtud de lo hechos que minutos antes había cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER TORO, no encontrándole nada en la revisión personal que se le hiciera.
2.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano TORO CALDERON ALEXANDER ASTERIO titular de la Cédula de Identidad N° 12.347.705, víctima de los hechos, quien manifiesta todo lo concerniente al despojo del cual fue objeto por parte de dos sujetos, uno de los cuales era el imputado, quien luego de cometido el hecho junto con el adolescente huyó del sitio, siendo aprehendido al poco tiempo por la comisión policial, pero sin ninguna de las evidencias ya que los lentes el los recuperó cuando los sujetos escapaban y el celular ya no lo tenían en su poder.
3.- Acta de Inspección Ocular N° 1683, efectuada por los funcionarios JUAN CARLSO MONTILA y ANGEL NUÑEZ en la avenida 16 de septiembre, frente al local comercial denominado Repuestos la 16, adyacente ala parda de transporte público, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida; sitio donde ocurren los hechos que dan origen al procedimiento.
De la armónica concatenación de los elementos antes relacionados, surge para este juzgador el convencimiento presuntivo de que en efecto la aprehensión del ciudadano RICHARD EDUARDO BARRIOS, se produjo cuando éste se encontraba dentro un taller denominado Industria San José, ubicado en la avenida 16 de septiembre, luego de que había despojado junto con un adolescente a la víctima de unos lentes y un teléfono celular, siendo observado por la víctima y los miembros de la comisión policial que llega al sitio a los pocos minutos de cometido el hecho en el sitio señalado, lo cual quiere decir, que efectivamente la detención de éste se produce a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se produce y si bien no le fueron incautadas evidencias, no puede dejar de apreciarse que es la propia víctima quien le señala a los funcionarios que ésta persona era una de las que hacía pocos instantes lo había despojado de sus pertenencias; por lo cual dicha detención es legitima, ya que se produce no por orden judicial previa, pero si porque se acababa de cometer un delito. En éste caso, el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y castigado en el artículo 456 del Código Penal, ya que el imputado junto con su acompañante para perpetrar el hecho usan la violencia inmediatamente después en contra de la víctima para asegurar la comisión del hecho.
Siendo que el hecho imputado es delito sancionado con pena privativa de libertad, de acción pública, no prescrito, y que la persona es detenida a poco de cometido, es evidente que se cumplen todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 248 COPP para la figura de la flagrancia como tal.; apartándose el tribunal de la posición de la defensa quien alega que la detención no fue flagrante porque fue practicada en un lugar muy distante y diferente al sitio donde se comete el hecho, siendo que tal circunstancia no desvirtúa la flagrancia, en razón de lo ya señalado en cuanto a que transcurrió muy poco tiempo entre el hecho y la detención, además de que el sitio donde es detenido no es muy distante con respecto al lugar de los hechos.
De la Medida Cautelar Sustitutiva
Si bien, la pena eventualmente aplicable es de grave entidad, no puede dejar de observarse que la calificación jurídica en esta etapa inicial es provisional, lo cual, quiere decir que en juicio puede variar, más en éste caso cuando no se está muy claro en cuanto a la particularidad de la violencia ejercida como mecanismo para llevar a cabo el delito, toda vez que la víctima no fue muy clara en su entrevista y tampoco le fue realizado un reconocimiento médico-legal que pudiera acreditar este aspecto; por lo que pudiera considerarse en una etapa más a fondo, una conducta delictiva más leve, no obstante ello lo arrojará el debate en su oportunidad. Por otra parte, el imputado tiene arraigo en el país y no está acreditado ni el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que se acuerda con lugar la imposición de la medida cautelar de presentación periódica y personal cada quine (15) y la prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal.
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, señaló que no tiene más diligencias que realizar con respecto al delito imputado al encartado, y en tal sentido, siendo el fiscal el titular de la acción penal y quien debe demostrar en la audiencia oral y pública la imputación, pues quien mejor que esa representación para tener la certeza de que requiere o no más diligencias investigativas que realizar. En consecuencia, se acuerda la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda, en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara la aprehensión en Flagrancia del ciudadano RICHARD EDUARDO BARRIOS, en relación al delito de ROBNO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
SEGUNDO: Se impone al aprehendido de autos Medida de Presentación personal cada quince (15) días ante este Tribunal y prohibición de salir del Estado sin autorización del tribunal.
TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa, a tenor de lo previsto en el Artículo 373 COPP. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del COPP y del artículo 456 del Código Penal vigente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA