REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000485
ASUNTO : LP01-P-2006-000485

Por cuanto a los folios 134 al 146, consta escrito consignado por los Abogados ANA TERESA FERMIN, YUDY CATHERINA RIVAS y MANUEL ALEXANDER ROJAS fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicitan el sobreseimiento, y visto que aún cuando este Tribunal señaló audiencia de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en fechas 28/07/08 y 03/10/08, se difirieron por ausencia de las víctimas por extensión, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
DAVID DE JESUS DIAZ PEREZ, venezolano, natural de Barinitas, titular de la cédula de identidad Nº 11.716.682, domiciliado en Barinitas, sector El Limoncito, callejón 26, casa Nº 2-36, Barinas.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
La presente investigación se inició en fecha 26 de febrero de 2006 cuando funcionarios de la Unidad Estatal VT N° 62 Mérida de Tránsito Terrestre tuvieron conocimiento de una colisión entre vehículos con saldo de una persona muerta y una persona lesionada (quien posteriormente falleciera), identificadas como HENDRIK JOSE VEGA PUCHE (occiso) y quien resultó ser el conductor del vehículo Nº 1, y la ciudadana JOHANNA TERESA CAMPOS (occisa), hecho ocurrido en la jurisdicción del Municipio Santos Marquina Carretera Trasandina sector La Poderosa (folio 1). Evidenciándose en las actuaciones el acta policial, acta de levantamiento del cadáver, croquis del accidente, inspección ocular, las cuales corren insertas desde el folio 01 hasta el 06.
Una vez la Fiscalía Segunda del Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos, ordenó la apertura de la investigación penal bajo el Nº 14F2-150-04 y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida para que practicara las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos (folio 20).
En fecha 28 de febrero de 2006 el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró con lugar la aprehensión del imputado en situación de flagrancia, ordenó el procedimiento ordinario y medida cautelar (folios 24 al 26).
En fecha 09 de marzo de 2006 este Tribunal de Control Nº 02 aceptó los fiadores presentados por el imputado (folio 64) y ordenó la presentación periódica ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas cada quince (15) días.
En fecha 15 de marzo de 2006 este Tribunal de Control Nº 02 acordó la entrega del vehículo en calidad de depósito (folios 74 al 76).


Motivación.
Una vez revisadas las presentes actuaciones este Tribunal observa que la causa se le sigue a DAVID DE JESÚS DÍAZ PÉREZ es por el delito de Homicidio Culposo en accidente de tránsito, cometido en perjuicio de los ciudadanos Johanna Teresa Campos y Hendrik José Vega Puche (occisos).
Ahora bien, se observa asimismo que aún cuando ocurrió un accidente vial en el cual perdieron la vida dos personas, de acuerdo con el informe del funcionario adscrito a Tránsito Terrestre, que señalaba que el vehículo Nº 1 conducido por Hendrik José Vega Puche (víctima), circulaba por la carretera Apartaderos-Mérida, el mismo perdió el control de su vehículo impactando de frente con el vehículo Nº 02, el cual era conducido por el ciudadano DAVID DE JESUS DIAZ PEREZ, quien se desplazaba en sentido Mérida-Apartaderos, evidenciándose así que la causa del accidente fue por imprudencia del conductor Nº 01, debido a que no cumplió con las normas señaladas en el artículo 154 del reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Asimismo, se observa que del croquis levantado en el sitio del accidente el “punto de impacto” de los vehículos ocurrió en el canal que le correspondía al conductor Nº 02, por lo que se concluye de manera plena que este conductor no ejerció conducta alguna que lo pudiera señalar como imputable en este lamentable accidente, evidenciándose claramente que el vehículo Nº 01 se salió de su canal derecho de bajada, tomando el canal del minibús, impactando de frente, quedándole la derecha del minibús trancado por las ruedas traseras con la defensa del muro existente en la vía y atravesado en su canal por la conducta imprudente del conductor del vehículo Nº 01 (folio 06).
Aunado a lo anterior, de la Inspección Ocular, inserta al folio 07, el funcionario actuante detectó en el interior del vehículo Nº 01 cuatro envases de botellas vacías de la marca de cervezas Pilsen Regional Light, pudiéndose observar que de la declaración del testigo identificado como Rafael Eleazar Ayesteran Sánchez (folio 104), señaló que ambas víctimas habían ingerido bebidas alcohólicas, concluyendo quien aquí decide que el hecho vial fue consecuencia de la imprudencia del conductor Nº 01, víctima en este caso, aun cuando la experticia toxicológica realizada a Hendrik José Vega Puche (occiso) resultó negativa para alcohol etílico (folio 110).
Finalmente, al folio 109 y 111 se encuentran insertos informes de autopsia forense realizada a los ciudadanos Hendrik José Vega Puche y Johanna Teresa Campos, víctimas en el presente caso, en la cual los expertos forenses concluyeron que la causa de muerte del primero de los nombrados se debió a hemorragia interna masiva de 4.500cc, secundario al estallido del corazón, pulmón izquierdo, bazo e hígado, lo cual guarda relación con el hecho vial, mientras que la causa de la muerte de la ciudadana Johanna Campos se debió a shock hipovolémico secundario a hemorragia intra-abdominal de 3.800 por el estallido del hígado, relacionado con el hecho vial, concluyendo el experto forense en la experticia toxicológica que dicha ciudadana presentó alcohol etílico (folio112)
De lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que no existen elementos para solicitar enjuiciamiento del ciudadano DAVID DE JESUS DIAZ PEREZ, por cuanto de las actuaciones y experticias revisadas en las presentes actuaciones, queda plenamente demostrado que el hecho ocurrió por culpa de la víctima (Hendrik José Vega Puche), y en ningún caso por el conductor del vehículo Nº 02 (David De Jesús Díaz Pérez), por cuanto éste ciudadano no contravino ninguna norma ni realizó conducta alguna que lo pudiera vincular como causante del accidente suscitado, en razón de ello este Juzgador comparte el criterio fiscal, no encontrando que tal conducta pueda subsumirse en tipo penal alguno, de allí que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal (inculpabilidad). Así se decide.

Decisión
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de DAVID DE JESUS DIAZ PEREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en perjuicio de los ciudadanos JOHANNA TERESA CAMPOS Y HENDRIK JOSE VEGA PUCHE (occisos), por considerar que en el presente caso “…concurre una causa de justificación, inculpabilidad ó de punibilidad…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo expuesto en el artículo 320 eiusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar decretada en fecha 28-02-2006 por el Tribunal de Control Nº 04, de conformidad con lo señalado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara la LIBERTAD PLENA del ciudadano David De Jesús Díaz Pérez, a tal efecto se ordena oficiar lo conducente.
Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, imputado y victimas por extensión, sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. ZURAIMA PAZ VILLASMIL

En fecha___________________________, se libraron las Boletas de Notificación Nros. __________________________________________________________Y OFICIO Nº ___________.
SRIA.
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