REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001743
ASUNTO : LP01-P-2006-001743
Por cuanto en fecha nueve de mayo de dos mil seis (09.05.2006), este Tribunal recibió escrito suscrito por los abogados Luis Alfonso Contreras y Sonia Carrero, fiscales adscritos a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicitan la desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano Juan Agustín Sierra Daza, por considerar que los hechos expuestos por el mismo, no revisten carácter penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este tribunal hace las siguientes consideraciones:
1) En fecha primero de noviembre de dos mil cinco (01.11.2005), el ciudadano Juan Agustín Sierra Daza, denunció en la prefectura de la parroquia Mariano Picón Salas, que prestó la cantidad de ochocientos diez mil bolívares (Bs. 810.000,00) a la ciudadana Eva Rincón para que ésta comprase dos teléfonos celulares, cantidad ésta de dinero que no devolvió al denunciante en el tiempo convenido, por lo cual Juan Agustín Sierra Daza en reiteradas oportunidades se presentó a ese ente y a la Dirección de Seguridad Ciudadana, para reclamar la devolución del dinero, acordándose en diferentes oportunidades pagos fraccionados del dinero, de lo cual se dejó constancia en actas, cuotas estas que no fueron canceladas en su totalidad y faltó por entregar la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).
2) En fecha nueve de mayo de dos mil seis (09.05.2006), los abogados Luis Alfonso Contreras y Sonia Carrero, Fiscales adscritos a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, presentaron formal solicitud de desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano Juan Agustín Sierra Daza, debido a que los hechos no revisten carácter penal, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) En fecha nueve de mayo de dos mil seis (09.05.2006), se recibió en este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escrito de solicitud de desestimación por el motivo antes referido.
Ahora bien, quien aquí decide considera ajustada a derecho la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, y en consecuencia tal solicitud debe declararse con lugar. En efecto, el denunciante expuso que prestó la cantidad de ochocientos diez mil bolívares a la ciudadana Eva Rincón, quien en principio incumplió con el pago, pero de ese monto solo faltó por cancelar la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares; y evidentemente la conducta de la denunciada ha generado en el ciudadano Juan Agustín Sierra Daza, malestar, inversión de tiempo y que esa cantidad de dinero, saliera del ámbito de su patrimonio, pero tal situación no configura ningún tipo penal, y de acuerdo al principio de legalidad, establecido en el numeral 6 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, no existen delitos ni penas que no estén previamente establecidas en una le, y por ende ese hecho no corresponde a la jurisdicción penal conocerlo.
Por todo lo expuesto, es procedente la desestimación solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, por cuanto los hechos contenidos en la denuncia presentada por el ciudadano Juan Agustín Sierra Daza, no revisten carácter penal, todo conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara con lugar la solicitud de desestimación presentada por los Fiscales adscritos a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público y al denunciante. Regístrese, publíquese, certifíquese por secretaría copia de esta decisión y corríjase foliatura. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, a los fines de su archivo, conforme al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Wendy Dugarte
En fecha______________ se libraron las boletas de notificación N° ____________________________________________________________________________________________________________________________________
Sria