REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001843
ASUNTO : LP01-P-2006-001843

Corresponde fundamentar la decisión tomada en esta misma fecha (11.05.2006), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al imputado Javier Antonio Pérez, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.357.678, nacido el treinta de enero de mil novecientos ochenta y dos (30.01.1982), soltero, comerciante, domiciliado en la avenida principal El Campito, casa 0-78, Mérida estado Mérida, hijo de Héctor Barceló y Lucila Pérez.

Descripción del hecho objeto de la investigación: en fecha nueve de mayo de dos mil cinco (09.05.2005), funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por el sector El Llano de esta ciudad de Mérida, avistaron a un ciudadano de nombre Luciano Sierra Prieto, quien les informó que un sujeto blanco, alto, delgado, que vestía un jeans y una franela gris, se encontraba cerca de un vehículo Daewoo, de color blanco, modelo Matiz, que el mismo rompió un vidrio del mencionado vehículo. Por tal razón la comisión policial se trasladó a ese lugar y el sujeto cuando observó a la comisión policial intentó evadirla, por lo cual procedieron a efectuarle la correspondiente inspección personal y le hallaron en su mano derecha, un frontal de radio reproductor, marca Pionner, de color gris y negro. El sujeto en cuestión se identificó como Javier Antonio Pérez, quien fue aprehendido en ese lugar y puesto a la orden de la fiscalía correspondiente.
Por el hecho antes descrito la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, realizó las diligencias respectivas y solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia de Javier Antonio Pérez, por el delito de Hurto Agravado y correspondió conocer del proceso en esta fase preparatoria al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión: la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia se realizó en la presente fecha, en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia de Javier Antonio Pérez, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se precalificó el hecho como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal. La defensa solicitó en esa audiencia homologar un acuerdo reparatorio entre el imputado Javier Antonio Pérez y la víctima Albis Vielma, el cual se materializaría en la presente fecha, debido a que el prenombrado ciudadano ofreció a la víctima la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), para indemnizar el daño ocasionado.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, manifestó su total conformidad con el acuerdo reparatorio propuesto por la defensa de Javier Antonio Pérez, tal y como lo prevé el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el acuerdo reparatorio una medida alternativa para la prosecución del proceso, un derecho que asiste a todo investigado, imputado o acusado.
Por su parte el imputado Javier Antonio Pérez entregó a la víctima la cantidad de dinero ofrecida, y la ciudadana Albis Vielma manifestó estar de acuerdo con la homologación del acuerdo reparatorio.
En esa audiencia el Tribunal aprobó el acuerdo reparatorio entre Javier Antonio Pérez y Albis Vielma, ya que es procedente procesalmente homologar el acuerdo reparatorio, a tenor del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el imputado podrá solicitar la aprobación de esta fórmula, desde la fase preparatoria del proceso, ya que en el caso que nos ocupa, se ha verificado que el bien jurídico protegido por la ley, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo cual hace viable la homologación del acuerdo reparatorio.
La verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él”. En tal sentido, con el cumplimiento del acuerdo reparatorio se extingue la acción penal de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de Javier Antonio Pérez, anteriormente identificado, y en consecuencia ordena la libertad plena del mismo.
No se libran las correspondientes boletas de notificación por cuanto las partes, fueron notificadas de la decisión en la presente fecha.
Se ordena enviar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, para que entreguen el frontal del reproductor recuperado a la ciudadana Albis Vielma.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.

La Juez (T) de Control N° 03

Abog. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Wendy Dugarte

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

Sria