REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001877
ASUNTO : LP01-P-2006-001877

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha doce de mayo de dos mil seis (12.05.2006), de los imputados Yadiluz del Valle Salas Ramírez, venezolana, de veintiún (21) años de edad, nacida el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (10.12.1984), titular de la cédula de identidad N° 17.664.124, estudiante, domiciliada en la urbanización Humbolt, bloque 05, edificio 03, apartamento 03-03, Mérida estado Mérida, hija de Yadira Ramírez Prieto y Ciro Salas; y Neomar Alexis Ruiz Blanco, venezolano, de veintiséis (26) años de edad, nacido el diez de marzo de mil novecientos ochenta (10.03.1980), vendedor, soltero, domiciliado en la urbanización El Bosque, casa N° 04, Mérida estado Mérida, hijo de Gilberto Ruiz y Catalina Blanco.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente los imputados Yadiluz del Valle Salas Ramírez y Neomar Alexis Ruiz Blanco, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, el día diez de mayo de dos mil seis (10.05.2006), aproximadamente a las seis de la tarde (6:00 p.m), toda vez que un funcionario policial que se encontraba de servicio en el terminal de pasajeros de esta ciudad de Mérida, recibió información de un ciudadano, quien le refirió que una pareja estaba intentando abrir su vehículo.
Por esta situación los funcionarios policiales salieron del terminal en compañía de Arturo Herrera Pulido, quien les señaló un vehículo Blazer, dentro del cual se hallaba un sujeto y en la parte externa se hallaba una joven, en ese instante uno de los funcionarios se acercó al vehículo en mención y la joven tocó el vidrio lateral izquierdo de la puerta delantera, para alertar a su compañero de la presencia policial, el sujeto muy nervioso se bajó del vehículo y se acercó el propietario de esa camioneta de nombre José Guzmán Valero, quien afirmó que había dejado su vehículo completamente cerrado. Los funcionarios procedieron a realizar la inspección personal a los jóvenes y hallaron a Neomar Alexis Ruiz un destornillador y a Yadiluz del Valle Salas, varios celulares y un envoltorio con una sustancia que resultó ser 350 miligramos de marihuana, sin embargo no portaban ningun objeto sustraído a ese vehículo.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 7 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 10 y 11 de las actuaciones.
c. Actas de investigación criminal y policial insertas a los folios 12 y 21 de las actuaciones.
d. Actas de pruebas toxicológicas insertas a los folios 17 y 18 de las actuaciones.
e. Actas de inspección ocular insertas a los folios 19 y 20 de las actuaciones.
f. Actas de reconocimiento legal inserta al folio 23 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente los imputados Yadiluz del Valle Salas Ramírez y Neomar Alexis Ruiz Blanco, fueron aprehendidos en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Desvalijamiento de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, para Neomar Alexis Ruiz Blanco; y Desvalijamiento de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa como cómplice necesaria, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículo 80 y ordinal 3° del 84 del Código Penal, para Yadiluz del Valle Salas Ramírez.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió a los imputados Yadiluz del Valle Salas Ramírez y Neomar Alexis Ruiz Blanco, en el mismo momento en que ejecutaban la acción dentro y fuera del vehículo, la cual no se consumó totalmente por actos externos que no dependieron de la voluntad de los imputados, lo cual se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido a ambos imputados.
2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Yadiluz del Valle Salas Ramírez y Neomar Alexis Ruiz Blanco, considera que la medida cautelar que debe imponérseles es la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada treinta (30) días en la sede del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio que corresponda.

4) Del Sobreseimiento: en cuanto al sobreseimiento y aplicación de medida de seguridad por consumo solicitado por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, este Tribunal declaró sin lugar dichas peticiones, pese a la elevada presunción de que la imputada Yadiluz del Valle Salas Ramírez es consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, situación ésta que no es punible. No obstante no se ha realizado a la misma, las experticias exigidas en el artículo 105 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales son fundamentales para decidir de manera proporcional sobre la medida de seguridad que de acuerdo al caso concreto es procedente aplicar. Cabe destacar que este es un procedimiento por aprehensión en flagrancia por el hecho narrado al inicio de esta decisión, y no se corresponde al procedimiento especial referido en el artículo 105 de la ley especial de droga, pese a que la imputada Yadiluz del Valle Salas Ramírez, presuntamente llevaba consigo la cantidad de 350 miligramos de cannabis sativa (marihuana).

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Yadiluz del Valle Salas Ramírez y Neomar Alexis Ruiz Blanco, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, para Neomar Alexis Ruiz Blanco; y Desvalijamiento de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa como cómplice necesaria, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los artículo 80 y ordinal 3° del 84 del Código Penal, para Yadiluz del Valle Salas Ramírez.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Corríjase foliatura. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria
Abog. Wendy Dugarte


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria