REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001876
ASUNTO : LP01-P-2006-001876
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha trece de mayo de dos mil seis (13.05.2006), del imputado Eduardo Gregorio Primera Arias, venezolano, de cuarenta y cinco (45) años de edad, nacido el veinticinco de septiembre de mil novecientos sesenta (25.09.1960), titular de la cédula de identidad N° 7.330.924, estudiante de derecho, domiciliado en las residencias Domingo Salazar. Edificio 2, primer puente, apartamento 01-03, Mérida estado Mérida, hijo de Eduardo Primera Anzola y Flor Arias.
En este sentido, el Tribunal resuelve:
1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Eduardo Gregorio Primera Arias, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día diez de mayo de dos mil seis (10.05.2006), aproximadamente a las siete y cuarenta y cinco minutos de la noche (07:45 pm), por cuanto una comisión policial, tuvo conocimiento por medio de información aportada por un ciudadano directamente en la Comandancia Policial, que en la avenida 3, esquina de la calle 36, frente a la farmacia ubicada en esa esquina de esta ciudad de Mérida, un ciudadano había detenido a otro, por lo cual se trasladó la comisión a ese lugar y se entrevistaron con el agraviado Marco Tulio Jaimes Gómez, quien les refirió que su vecino había aprehendido a Eduardo Gregorio Primera Arias, ya que éste último había violentado las cerraduras de su apartamento ubicado en el segundo piso del edificio Los Prato, y sustrajo un DVD marca Samsung, de color gris.
Por tal motivo los funcionarios realizaron la inspección personal al aprehendido y le hallaron en su poder el aparato descrito por la víctima, así como también un destornillador.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 12 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 14 y 15 de las actuaciones.
c. Acta de investigación criminal inserta al folio 16 de las actuaciones.
d. Acta de inspección ocular inserta al folio 11 de las actuaciones.
e. Acta de investigación policial inserta al folio 22 de las actuaciones.
f. Acta de avalúo comercial inserta al folio 23 de las actuaciones.
g. Acta de reconocimiento legal inserta al folio 24 de las actuaciones.
Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Eduardo Gregorio Primera Arias, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponden a Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal.
Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Eduardo Gregorio Primera Arias, en el momento en que era retenido por un particular para evitar que se evadiera, y a ello se suma que al detenerlo portaba el DVD, descrito por la víctima como el aparato que había sido sustraído de su residencia en esa misma fecha, lo cual se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido al imputado, es decir, el delito de hurto calificado.
2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Eduardo Gregorio Primera Arias, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada 15 días en la sede del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y la prohibición de salir del estado Mérida sin autorización del tribunal.
3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida.
Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Eduardo Gregorio Primera Arias, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en el lapso legal respectivo. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Corríjase foliatura. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Zulay Molina Ruiz
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sria