REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001879
ASUNTO : LP01-P-2006-001879

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha trece de mayo de dos mil seis (13.05.2006), de los imputados Sergio Alexander Azuaje Uzcátegui, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, nacido el nueve de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (09.05.1979), titular de la cédula de identidad N° 13.321.792, estudiante, soltero, domiciliado en la avenida Las Américas, residencias Las Marías II etapa, edificio Don Juan, torre b, piso 1, apartamento B-14, Mérida estado Mérida, hijo de Sergio Azuaje y Rosa Elena Uzcátegui; y Franklin De Jesús Velásquez Pacheco, venezolano, de veinticinco (25) años de edad, nacido el diecinueve de julio de mil novecientos ochenta (19.07.1980), titular de la cédula de identidad N° 14.250.353, obrero, soltero, domiciliado en la urbanización Carabobo, calle principal, estacionamiento Urbina, casa N° 09, El Vigía estado Mérida, hijo de Blanca Pacheco y Pedro Velásquez.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente los imputados Sergio Alexander Azuaje Uzcátegui y Franklin De Jesús Velásquez Pacheco, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, el día diez de mayo de dos mil seis (10.05.2006), aproximadamente a las dos de la tarde (2:00 pm), por cuanto funcionarios policiales se trasladaron a las adyacencias de las residencias Don Juan de esta ciudad de Mérida, ya que previamente habían recibido una llamada telefónica anónima, en la cual les informaban que en ese lugar se encontraban unos sujetos distribuyendo sustancias ilícitas.
Una vez en ese lugar los funcionarios observaron a un sujeto que presentaba características similares a las recibidas por teléfono, y en presencia de un testigo lo abordaron, sin embargo ese individuo se dio a la fuga y se introdujo en la torre “B”, específicamente en el apartamento B1-4 de las residencias Don Juan.
Por tal circunstancia los funcionarios haciendo uso de la fuerza pública irrumpieron en ese apartamento, en el cual se encontraban 5 personas, y realizaron una inspección personal al ciudadano Franklin De Jesús Velásquez Pacheco, a quien le hallaron dos envoltorios de color anaranjado contentivo de restos vegetales, los cuales resultaron ser 44 gramos y 500 miligramos de cannabis sativa (marihuana).
En ese momento previo requerimiento de los funcionarios policiales, el ciudadano Sergio Alexander Azuaje Uzcátegui, refirió ser el encargado del inmueble, a quien se le impuso del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sobre la excepción contenida en el numeral 2 de dicho artículo, y este ciudadano autorizó la visita domiciliaria y señaló que en su habitación, en el interior del closet, sobre una repisa, había una bolsa contentiva de cinco envoltorios con restos vegetales, los cuales resultaron ser 105 gramos con 900 miligramos de cannabis sativa (marihuana) y 4 gramos con 200 miligramos de clorhidrato de cocaína. Asimismo Sergio Alexander Azuaje Uzcátegui, informó a los funcionarios policiales que en esa misma repisa se hallaba un arma de fuego, tipo revolver.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 14 de las actuaciones.
b. Planilla de cadena de custodia inserta al folio 15 de las actuaciones.
c. Actas policial inserta a los folios 16 y 17 de las actuaciones.
d. Acta de entrevista inserta al folio 23 de las actuaciones.
e. Acta de investigación criminal inserta a los folios 24 y 25 de las actuaciones.
f. Actas de investigación policial inserta al folio 36 de las actuaciones.
g. Acta de experticia química y de barrido inserta al folio 37 de las actuaciones.
h. Acta de experticia toxicológica in vivo inserta al folio 38 de las actuaciones.
i. Acta de experticia de autenticidad y falsedad inserta al folio 40 de las actuaciones.
j. Acta de experticia de mecánica y diseño inserta al folio 42 de las actuaciones.
k. Acta de avalúo comercial inserta al folio 43 de las actuaciones.
l. Acta de reconocimiento legal inserta al folio 44 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente los imputados Sergio Alexander Azuaje Uzcátegui y Franklin De Jesús Velásquez Pacheco, fueron aprehendidos en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponde a Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte y 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, para Sergio Alexander Azuaje Uzcátegui; y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para Franklin De Jesús Velásquez.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió a los imputados Sergio Alexander Azuaje Uzcátegui y Franklin De Jesús Velásquez Pacheco, en el mismo momento y lugar en que estaban ejecutando las acciones delictivas, y ello se compagina a las precalificaciones jurídicas dada por este tribunal a los hechos atribuidos a ambos imputados.

En relación a los jóvenes Maria Rosaura Canelones Azuaje, Andrea Virginia Peña Pabón y Francisco René Rivas Azuaje, este tribunal procedió a concederles la libertad plena e inmediata durante la audiencia, por cuanto la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, no realizó imputación alguna a los mismos y solicito la libertad de los prenombrados jóvenes.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias de los hechos imputados a Sergio Alexander Azuaje Uzcátegui y Franklin De Jesús Velásquez Pacheco, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a ambos imputados.
En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son los presuntos autores de los delitos indicados, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados imputados.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.

4) De la nulidad absoluta: el Tribunal declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por el defensor privado de los imputados, abogado Allen Peña, la cual recaía sobre el acta policial de la visita domiciliaria, nulidad ésta declarada sin lugar por considerar el tribunal que dicha acta cumple con la exigencia de la parte infine del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial constan detalladamente en el acta, ya que se plasmó en la misma la razón por la cual se llevó a cabo ese procedimiento, y a ello se suma que el encargado del inmueble autorizó para que se realizara ese acto en ese apartamento en fecha 10.05.2006, lo cual no es ilegal, según lo establece la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27.07.2005, con ponencia del doctor Arcadio Delgado Rosales.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Sergio Alexander Azuaje Uzcátegui y Franklin De Jesús Velásquez Pacheco, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte y 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, para Sergio Alexander Azuaje Uzcátegui; y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para Franklin De Jesús Velásquez.
2) Decreta medida judicial privativa de libertad a Sergio Alexander Azuaje Uzcátegui y Franklin De Jesús Velásquez Pacheco, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto para esta fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Corríjase foliatura. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria
Abog. Zulay Molina Ruiz


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria