REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000006
ASUNTO : LJ01-P-2000-000006

Corresponde fundamentar la decisión tomada en esta misma fecha (02.05.2006), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al imputado Freddy Jacinto Ostos Omaña, venezolano, de treinta y seis (36) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.176.770, nacido el siete de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (07.05.1969), soltero, comerciante, domiciliado en la urbanización Las Delicias, calle El Portachuelo y Las Palmas, N° 6B, La Grita estado Táchira, hijo de José Benancio Ostos Ramírez y Isola Omaña de Ostos.

Descripción del hecho objeto de la investigación: en fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (13.09.1999), el ciudadano Freddy Jacinto Ostos Omaña, libró un cheque de su cuenta corriente N° 204-3-00090-2 de la entidad financiera Banesco, por la cantidad de un millón ochocientos treinta y dos mil bolívares (Bs.1.832.000,oo), a favor de la ciudadana Vilma Molina Parra, el cual luego de haber sido presentado en taquilla para su cobro, no fue pagado. Sin embargo, levantado el protesto de ley, se evidenció que la referida cuenta se encontraba cancelada.
Por el hecho antes descrito la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, realizó la investigación correspondiente y en la oportunidad legal correspondiente acusó a Freddy Jacinto Ostos Omaña, por la comisión del delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal reformado, y en la audiencia preliminar este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, homologó un acuerdo reparatorio entre las partes y fijó para la presente fecha, la audiencia para verificar el cumplimiento de la mencionada fórmula alternativa para la prosecución del proceso.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión: la audiencia pautada en fecha veintiocho de marzo de dos mil seis (28.03.2006), en la cual se homologó un acuerdo reparatorio entre el imputado Freddy Jacinto Ostos Omaña y la Vilma Molina Parra, se llevó a cabo en la presente fecha, y en la misma el imputado dio cumplimiento total a la condición inherente al acuerdo reparatorio, es decir, entregó a la víctima la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), cantidad ésta de dinero que fue recibida de manera conforme por la víctima Vilma Molina Parra.
La Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, manifestó nuevamente su total conformidad con el acuerdo reparatorio, tal y como lo prevé el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el acuerdo reparatorio una medida alternativa para la prosecución del proceso, un derecho que asiste a todo investigado, imputado o acusado.
En esa audiencia el Tribunal señaló que la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él”. En tal sentido, con el cumplimiento del acuerdo reparatorio se extingue la acción penal de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de Freddy Jacinto Ostos Omaña, anteriormente identificado, y ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al mismo.
No se libran las correspondientes boletas de notificación por cuanto las partes, fueron notificadas de la decisión en la presente fecha.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.

La Juez (T) de Control N° 03

Abog. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Wendy Dugarte


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

Sria