REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002377
ASUNTO : LP01-P-2006-002377

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha veintitrés de mayo de dos mil seis (23.05.2006), del imputado José Orangel Suescun Trejo, venezolano, de cincuenta y un (51) años de edad, nacido el veintinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y seis (29.03.1956), titular de la cédula de identidad N° 4.488.469, mecánico, casado, domiciliado en la avenida Las Américas, residencias Monseñor Chacón, edificio E, apartamento 6-4, Mérida estado Mérida, hijo de José Antonio Suescun y Soledad Suescun Trejo.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Décima Sexto del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado José Orangel Suescun Trejo, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día veinte de mayo de dos mil seis (20.05.2006), aproximadamente a las seis y media de la tarde (6:30 pm), por cuanto funcionarios policiales se trasladaron a las adyacencias de las residencias Monseñor Chacón, ya que previamente habían recibido una llamada telefónica anónima, en la cual les informaban que en ese lugar se encontraban un sujeto apodado Tilico, en un vehículo Mitsubishi azul, distribuyendo sustancias ilícitas a los jóvenes del lugar.
Una vez en ese sitio los funcionarios observaron a un sujeto dentro de un vehículo que presentaba características similares a las recibidas por teléfono, por lo cual procedieron a abordarlo, y a la pregunta de rigor, éste respondió que en efecto llevaba consigo dos envoltorios con sustancias ilícitas, los cuales entregó a los funcionarios policiales. Seguidamente lo impusieron de la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el allanamiento en su residencia, y el ciudadano identificado como José Orangel Suescun Trejo, les indicó que no era necesario realizar tal allanamiento, ya que estaba dispuesto a entregar la droga que tenía en su habitación, por tal motivo se trasladaron a la residencia del mismo en compañía de un testigo, y en ese lugar el aprehendido les señaló donde tenía las sustancias ilegales, las cuales resultaron ser 71 gramos con 300 miligramos de clorhidrato de cocaína.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 8 de las actuaciones.
b. Acta de entrevista inserta al folio 10 de las actuaciones.
c. Acta de cadena de custodia inserta al folio 11 de las actuaciones.
d. Actas de investigación penal insertas a los folios 13 y 21 de las actuaciones.
e. Actas de inspección ocular insertas a los folios 19 y 20 de las actuaciones.
f. Acta de reconocimiento legal inserta al folio 22 de las actuaciones.
g. Acta de experticia química y de barrido inserta al folio 23 de las actuaciones.
h. Acta de experticia toxicológica in vivo inserta al folio 24 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado José Orangel Suescun Trejo, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado José Orangel Suescun Trejo, en el mismo momento y lugar en que estaba ejecutando la acción delictiva, es decir, que llevaba consigo las sustancias ilegales, lo que motivó a que se dirigieran a la residencia del mismo para buscar más sustancias de esa índole, y ello se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido al imputado.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a José Orangel Suescun Trejo, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado en mención.
En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el presunto autor del delito indicado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado imputado.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.

4) De la nulidad absoluta: el Tribunal declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por el defensor privado del imputado, abogado Jesús Morón, la cual recaía sobre todas las actas procesales y en definitiva sobre el acta de visita domiciliaria, nulidad ésta declarada sin lugar por considerar el tribunal que dicha acta cumple con la exigencia de la parte infine del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial constan detalladamente en el acta policial inserta al folio 8 de las actuaciones, ya que se plasmó en la misma la razón por la cual se llevó a cabo ese procedimiento, y a ello se suma que el imputado autorizó a los funcionarios para que se realizara ese acto en su residencia, en fecha 20.05.2006, lo cual no es ilegal, según lo establece la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27.07.2005, con ponencia del doctor Arcadio Delgado Rosales.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano José Orangel Suescun Trejo, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte y 46 numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Decreta medida judicial privativa de libertad a José Orangel Suescun Trejo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en el lapso legal correspondiente. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria
Abog. Wendy Dugarte


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria