REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002381
ASUNTO : LP01-P-2006-002381
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (24.05.2006), del imputado Yonis Enrique Araque Peña, venezolano, nacido el tres de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (03.09.1986), de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.894.776, recolector y chofer, soltero, domiciliado en Chamita, calle Tamanaco, casa 03-A, Mérida estado Mérida, hijo de Luisa Marina Peña y Luis Alfonso Araque Reinoza.
En este sentido, el Tribunal resuelve:
1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Yonis Enrique Araque Peña, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día veinte de mayo de dos mil seis (20.05.2006), aproximadamente a las siete y cuarenta de la noche (07:40 pm.), por funcionarios policiales que se encontraban realizando un operativo en el sector Las Tienditas de Chama, cuando observaron a una unidad de transporte mal estacionada, razón por la cual el jefe de la comisión solicitó al conductor que se estacionara en otro lugar donde no obstaculizara el tráfico, y éste último respondió de manera irrespetuosa y burlona, se bajó de la unidad y arremetió contra un funcionario, quien una vez que reaccionó forcejeó con el sujeto y con la ayuda de otros policías lograron controlarlo.
En ese instante el detenido quien fue identificado como Yonis Enrique Araque Peña, con un puntapié causó una abolladura a la parte externa de la patrulla donde iba a ser trasladado.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 2 de las actuaciones.
b. Acta de entrevista inserta al folio 4 de las actuaciones.
c. Acta de investigación penal inserta al folio 6 de las actuaciones.
d. Actas de experticias médicas forenses insertas a los folios 9 y 10 de las actuaciones.
e. Actas de inspección ocular insertas a los folios 11 y 12 de las actuaciones.
f.. Acta de investigación penal inserta al folio 13 de las actuaciones.
Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Yonis Enrique Araque Peña, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponden a Resistencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 218, 473 y 474 del Código Penal.
Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Yonis Enrique Araque Peña en el mismo momento en que se resistía a los pedimentos policiales y cuando por medio de la fuerza física, causó una abolladura a la unidad policial donde la comisión se desplazaba, lo cual se compagina a las precalificaciones jurídicas dadas por este tribunal a los hechos atribuidos al imputado.
2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias de los hechos imputados a Yonis Enrique Araque Peña, considera que la medida cautelar que debe imponérsele es la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada 30 días en la sede del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente resolución.
Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Yonis Enrique Araque Peña, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 218, 473 y 474 del Código Penal.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Wendy Dugarte
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sria