REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002382
ASUNTO : LP01-P-2006-002382
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (24.05.2006), del imputado Johan José Santiago González, venezolano, nacido el veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (27.09.1987), de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.896.915, agricultor, soltero, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano, sector El Arbolito, vía principal, casa de color amarilla, estado Mérida, hijo de Juana Francisca González Hernández y José Nilabor Santiago Vergara.
En este sentido, el Tribunal resuelve:
1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Johan José Santiago González, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día veinte de mayo de dos mil seis (20.05.2006), aproximadamente a las once y cincuenta de la noche (11:50 pm.), por funcionarios policiales que se trasladaron a la calle cuatro de Pueblo Llano, previa llamada telefónica en la cual informaban que un grupo de personas se encontraban ingiriendo alcohol y alterando la paz pública. Una vez en ese lugar los funcionarios informaron a los presentes del porqué de ese procedimiento, y uno de los ciudadanos arremetió con un arma blanca (cuchillo) contra la comisión policial. Los funcionarios hicieron uso de la fuerza física proporcional a la del individuo y lograron detenerlo, pero dentro de la patrulla el sujeto identificado como Johan José Santiago González, con su mano derecha rompió un vidrio de la unidad policial.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 2 de las actuaciones.
b. Acta de investigación penal inserta al folio 6 de las actuaciones
c. Acta de inspección ocular inserta al folio 10 de las actuaciones.
d. Acta de investigación penal inserta al folio 11 de las actuaciones.
e. Acta de reconocimiento legal inserta al folio12 de las actuaciones.
Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Johan José Santiago González, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponden a Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma Blanca y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 218, 277, 473 y 474 del Código Penal.
Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Johan José Santiago González en el mismo momento en que se resistía a los pedimentos policiales, usando un arma blanca y cuando por medio de la fuerza física, rompió un vidrio a la unidad policial donde la comisión se desplazaba, lo cual se compagina a las precalificaciones jurídicas dadas por este tribunal a los hechos atribuidos al imputado.
2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias de los hechos imputados a Johan José Santiago González, considera que las medidas cautelares que deben imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada 30 días ante la Prefectura de Pueblo Llano, y la prohibición de visitar el billar donde se produjeron los hechos, ubicado en la calle 4 de Pueblo Llano.
3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente resolución.
4) De la nulidad: el Tribunal declaró sin lugar la solicitud nulidad absoluta alegada por la defensa del imputado Johan José Santiago González, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el contenido del acta policial no refleja que el procedimiento de aprehensión se haya realizado en contravención al debido proceso y al derecho a la defensa, y por ende no se encontraba viciado.
Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Johan José Santiago González, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma Blanca y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 218, 277, 473 y 474 del Código Penal.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Se ordena enviar oficios a la Prefectura de Pueblo Llano para informarle a la autoridad civil que ante ese despacho debe el imputado cumplir las presentaciones cada 30 días.
Regístrese, publíquese y remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Wendy Dugarte
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sria