REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002315
ASUNTO : LP01-P-2005-002315

Vista la solicitud de sustitución de medida cautelar realizada por la defensora pública del imputado Giovanni Pepe Bianculli, a quien se le sigue un procedimiento por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, mediante el cual señala que su defendido ha estado cumpliendo cabalmente la medida cautelar de arresto domiciliario, que el mismo necesita continuar con sus labores de constructor y es una persona de avanzada edad, con arraigo familiar, social y económico en esta ciudad, razón por la cual pide que le sea sustituida dicha medida por otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la petición de la defensa del imputado Giovanni Pepe Bianculli, de sustitución de la medida de arresto domiciliario por una menos gravosa, se observa que efectivamente en la causa no cursa ningún elemento que informe al tribunal que el imputado en cuestión haya incumplido con la medida cautelar que le fuere impuesta en fecha trece de marzo de dos mil cinco (13.03.2005), y como la esencia de las medidas cautelares es asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso; considera esta juzgadora que se debe tomar en cuenta que el imputado posee arraigo en el país y por ende no hay peligro de fuga.
Asimismo, el acto conclusivo (la acusación), ya fue remitida a este Tribunal por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, lo que significa que los actos de investigación ya se han realizado, por lo cual no debe existir un acto concreto de dicha investigación que pueda ser obstaculizado por el imputado.
Por su parte el artículo 264 de nuestra ley penal adjetiva otorga la potestad al juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. En el presente caso, se considera procedente la sustitución de la medida cautelar, ya que al hacerse una revisión exhaustiva de la causa, se determinó que el imputado puede continuar el proceso bajo una libertad restringida menos gravosa.
Por lo antes señalado, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la sustitución de la medida cautelar de arresto domiciliario, por la medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Giovanni Pepe Bianculli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 498.803, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia le impone:
1) La presentación cada treinta (30) días ante la sede del Tribunal.
2) La prohibición de salir sin autorización del Tribunal de la localidad en la que reside, es decir, del estado Mérida.
Cítese al imputado Giovanni Pepe Bianculli, a la sede de este Tribunal, el día viernes cinco de mayo de dos mil seis (05.05.2006), a las diez de la mañana para imponerlo del contenido de esta decisión.
Notifíquese a las partes, al imputado y a la víctima por extensión sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez (T) de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Wendy Dugarte


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación:_____________________________________________________
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Sria