REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001541
ASUNTO : LP01-P-2006-001541

Corresponde fundamentar la decisión dictada en la presente fecha (05.05.2006), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano Frank Alexis Rondón Pérez, venezolano, de cuarenta y un (41) años de edad, nacido el doce de julio de mil novecientos setenta y cuatro (12.07.1964), titular de la cédula de identidad N° 9.477.421, concubino, constructor, domiciliado en Los Curos, parte alta, bloque 4, apartamento 01-02, Mérida estado Mérida, hijo de Urbana Pérez de Rondón y Baudilio Rondón.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha dos de mayo de dos mil seis (02.05.2006), aproximadamente a las 2:20 minutos de la tarde, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por el sector Pie del Llano de esta ciudad de Mérida, visualizaron a un grupo de ciudadanos aglomerados frente a una residencia, quienes mantenían una riña colectiva, en ese momento se acercaron y tres de los sujetos se abalanzaron hacia la comisión, tratando uno de ellos de quitarle al funcionario Jorge Avendaño su arma de reglamento, la cual se accionó y ocasionó un disparo, y ello trajo como consecuencia que el resto de personas lanzaran objetos contundentes. Por tal razón se pidió refuerzos al Grupo de Reacción Inmediata, y el grupo de personas se dispersó, permaneciendo en el lugar un ciudadano herido en el pie derecho, de nombre Frank Alexis Rondón Pérez.
El ciudadano Frank Alexis Rondón Pérez, fue identificado como la persona que forcejeaba con el funcionario Jorge Avendaño, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden de la autoridad competente.
Por el hecho antes descrito, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida comenzó a realizar las correspondientes averiguaciones y solicitó al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal se decretase la aprehensión en situación de flagrancia de Frank Alexis Rondón Pérez, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
La audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia correspondiente al imputado Frank Alexis Rondón Pérez, se llevó a cabo el día cinco de mayo de dos mil seis (05.05.2006), fecha en la cual el Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Mérida, solicitó al Tribunal autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en el presente caso, toda vez que el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Ministerio Público para hacer uso del principio de oportunidad, cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de tres años de privación de libertad.
En tal sentido, la Fiscalía argumentó que el delito de Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años, lo que hace procedente tal solicitud, aunado a que el hecho punible fue cometido por un particular.
En esa misma audiencia, el Tribunal autorizó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, para que prescindiera totalmente del ejercicio de la acción penal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente el hecho imputado a Frank Alexis Rondón Pérez es un hecho insignificante, que no afectó el interés público. Aunado a ello la pena a imponerse por el delito de Resistencia a la Autoridad, no excede de 3 años de privación de libertad, por lo cual esta situación encuadra dentro de la hipótesis legal del primer numeral del mencionado artículo.
La admisión de la aplicación de alguno de los supuestos previstos en artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia la extinción de la acción penal con respecto al autor del hecho, de conformidad con el artículo 38 de la señalada ley penal adjetiva.
Acorde con lo antes referido, en el presente caso se admitió la solicitud de la Fiscalía relacionada con la aplicación del principio de oportunidad, como medida alternativa a la prosecución del proceso, lo cual extingue la acción penal de conformidad con los artículos 38 y 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 38 y 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de Frank Alexis Rondón Pérez, anteriormente identificado y por ende ordena la libertad plena del mismo.
Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta sentencia. Cúmplase.

La Juez (T) de Control N° 03

Abog. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Wendy Dugarte

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria