REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001522
ASUNTO : LP01-P-2006-001522

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha cinco de mayo de dos mil seis (05.05.2006), de los imputados Gabriel Ivan Peña Mendoza, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, nacido el veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y seis (26.08.1976), titular de la cédula de identidad N° 23.236.212, obrero, soltero, domiciliado en el sector La Cebada, vía Las Playitas, Bailadores estado Mérida, hijo de Gabriel Peña y Mary Mendoza; y Pedro Valencia Basto, venezolano, de veintidós (22) años de edad, nacido el veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y tres (29.07.1983), soltero, obrero, domiciliado en el sector La Cebada, Bailadores estado Mérida, hijo de Miriam Valencia Bustos e Isidro Áreas Acevedo.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal consideró que de las actas presentadas por la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que los imputados Gabriel Ivan Peña Mendoza y Pedro Valencia Basto, no fueron aprehendidos en situación de flagrancia, el día dos de mayo de de dos mil seis (02.05.2006), ya que aproximadamente a las once y cincuenta minutos de la noche (11:50 pm.), funcionarios policiales conocieron que en el sector La Cebada, entrada a Los Quemados, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, con heridas producidas con un arma blanca en diversas partes del cuerpo, el cual tenía en su mano derecha un cuchillo (arma blanca).
A ese lugar se presentaron los ciudadanos Héctor Arias y Henry Vaca Mendoza, quienes afirmaron que ese ciudadano había sido herido por un sujeto apodado Calavera, en compañía de otros sujetos apodados El Gavilán, El Quintana y El Hugo. Por esa información, la comisión policial en la madrugada del día tres de mayo del año en curso (03.05.2006), aproximadamente a la una de la madrugada (1:00 am.), se apersonó en las residencias de los ciudadanos Gabriel Ivan Peña Mendoza y Pedro Valencia Basto, y procedieron a aprehender a ambos ciudadanos, por ser los señalados por los testigos que hicieron acto de presencia al sitio donde se hallaba el cadáver.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Actas de investigación penal insertas a los folios 2, 7 y 9 de las actuaciones.
b. Acta de inspección inserta al folio 3 de las actuaciones.
c. Actas de entrevista inserta al folio 8 de las actuaciones.
d. Actas de investigación policial insertas a los folios 12 al 16 de las actuaciones.
e. Actas de reconocimientos legales insertas a los folios 20 y 22 de las actuaciones.
f. Actas de reconocimientos de individuos insertas a los folios 32 al 35 de las actuaciones.
g. Informe de autopsia forense inserta al folio 40 de las actuaciones.

En tal sentido, el tribunal al analizar las actuaciones y al escuchar la exposición fiscal y los alegatos de la defensa, consideró que la aprehensión de los imputados Gabriel Ivan Peña Mendoza y Pedro Valencia Basto, no se circunscribió a las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ambos fueron detenidos en sus respectivas residencias, cuando ya había transcurrido varias horas del deceso del ciudadano Álvaro Merchán Salas, es decir, ninguno de los supuestos de hecho señalados en el mencionado artículo se materializaron en la aprehensión de los imputados en cuestión. Sin embargo se consideró pertinente que continuara la investigación, y por ende se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, a los efectos de que la Fiscalía una vez realizada las diligencias pertinentes presente el acto conclusivo que juzgue pertinente en relación a los imputados Gabriel Ivan Peña Mendoza y Pedro Valencia Basto. .
Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que los imputados Gabriel Ivan Peña Mendoza y Pedro Valencia Basto, no fueron aprehendidos en situación de flagrancia. No obstante, aún cuando se considera que no hubo aprehensión en flagrancia, la precalificación de los delitos a investigar podría corresponderse a Homicidio Calificado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

2) De la medida de coerción personal: el tribunal debido a las circunstancias de los hechos imputados a Gabriel Ivan Peña Mendoza y Pedro Valencia Basto, considera que la medidas cautelares que deben imponerse a ambos, es la contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada 22 días en la sede del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del estado Mérida, sin autorización del tribunal.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como no flagrante la aprehensión de los ciudadanos Gabriel Ivan Peña Mendoza y Pedro Valencia Basto, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que la precalificación jurídica del hecho podría corresponderse al delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de ambos imputados, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación de este auto para la presente fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.


La Juez (T) de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria
Abog. Wendy Dugarte


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria