REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 01 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-001417
ASUNTO: LP01-P-2006-001417

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Visto que el 29/04/2006, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado ALEXANDER EMILIO MENANT URICARI, venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 12.139.721, de 33 años de edad, nacida en fecha 15-11-1972, soltera, de profesión obrero, hijo de Teodoro Emilio Menant Gil y Dianota del Valle Uricare Noguera, residenciada en Timotes sector puente real, al lado del despacho de Horacio Peña, estado Mérida; y solicitó la aprehensión del imputado en situación de flagrancia por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y por el delito de HURTO previsto en artículo 453.6 del Código Penal; aplicar el procedimiento abreviado y decretar medida privativa de libertad. Por ello, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


De los hechos
1) Consta en Acta Policial (F. 11) suscrita por los funcionarios (PM), en la cual exponen que el día 27/04/06 a las (07:00.am, aproximadamente), se presentó ante esa sede el ciudadano SANTIAGO LOBO, CUSTODIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.4.662.057, quien manifestó que en el momento de llegar a su deposito ubicado en la calle Rangel con avenida Guaicaipuro, observo a un ciudadano de contextura delgada, alto, de piel morena, cabello crespo, franela color blanco y pantalón jeans, se encontraba en el interior del deposito y al momento de verse sorprendido se dio a la fuga, procediendo el ciudadano a realizar la inspección en el mencionado deposito, observando que le faltaban tres neumáticos, marca pirelli escorpión ring 15, una carretilla, un pico, y una escardilla, procediendo a formular denuncia por escrito en la sede de la Sub- Comisaría Policial N° 23 de la Población de Timotes. Posteriormente se presentó el ciudadano prefecto de nombre José Benito Villarreal, informando que al final de la avenida Bolívar se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa vendiendo unos cauchos, se trasladaron al sitio en compañía del prefecto y visualizaron al ciudadano quien se identificó como MENAN URICAI ALEXANDER EMILIO, observando sobre la grama donde se encontraba parado este ciudadano dos (02) cauchos Pirelli Scorpio, al preguntarle sobre el origen de los neumáticos mostró una actitud agresiva con los funcionarios, por ello le realizaron inspección personal encontrando en el bolsillo delantero del costado derecho de su pantalón, una bolsa de material plástico transparente en cuyo interior se localizaron dieciocho (18) envoltorios de material plástico de color negro, contentivos de un polvo de color beige, que al ser experticiado resulto ser COCAINA BASE con un peso neto de Cinco gramos con novecientos cincuenta miligramos (5.950 Grs), siendo trasladado al Comando de Policía en cuyo comando se presentó el ciudadano Santiago Lobo, manifestando que el detenido era el sujeto que la había hurtado los cauchos y reconocio los mismos como de su propiedad.


De los elementos de Convicción
1) Acta Policial (f. 11), suscrita por los funcionarios actuantes Angel Dávila José Oscar (Sub-Inspector), Ramón Emilio Mendoza (Cabo Segundo) y Jhonny Barrios (Agente), todos adscritos a la Sub-Comisaria Policial N° 23 de Timotes Estado Mérida, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de MENAN URICARI ALEXANDER de los dos cauchos incautados y de los dieciocho envoltorios contentivo de la presunta droga.-
2) Acta de DENUNCIA, (f. 12), formulada por el ciudadano: CUSTODIO SANTIAGO LOBO, en donde se deja constancia del sujeto que él vio dentro del local y que al acercarse éste sujeto salió corriendo, así como de los cauchos sustraídos del local.-
3) Acta de ENTREVISTA, (f. 13), realizada al ciudadano: CUSTODIO SANTIAGO LOBO, en donde indica que los funcionarios policiales le mostraron los cauchos incautados, reconociendo éste como los de su propiedad.-
4) Acta de ENTREVISTA del testigo instrumental ciudadano: JOSÉ BENITO VILLARREAL VILLARREAL (f.14) quien señala haber presenciado el procedimiento policial donde se le incautó al imputado la sustancia sospechosa de ser droga y dos neumáticos para vehículo automotor.-
5) Experticia de AVALUO COMERCIAL (f. 26) donde se indica el valor comercial de los dos cauchos de la marca “PIRELLI SCORPION”.-
6) Experticia TOXICOLÓGICA IN VIVO, (f. 27), realizada al ciudadano: MENANT URICARI ALEXANDER EMILIO, donde se indica que las muestras analizadas (sangre, orina y raspado de dedos) dieron como resultados en la orina POSITIVO para cocaína y marihuana y el raspado de dedos POSITIVO para marihuana.-
7) Experticia QUÍMICA, (f. 28), realizada a la sustancia incautada la cual resultó ser Cinco (05) gramos con novecientos cincuenta (950) miligramos de cocaína base bazooko.-
8) Experticia QUÍMICA (BARRIDO), (f. 29), realizada a un pantalón, un sombrero, una franela, un par de trenzas y una correa, dando como resultado que en el bolsillo derecho del pantalón se encontró residuos de polvo beiges, resultando ser cocaína base Bazooko.-
9) Acta de INVESTIGACIÓN POLICIAL, (f. 30), realizada por el funcionario: Jesús Sosa (Inspector), adscrito a la Sub-Delegación del Estado Mérida del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se trasladó hasta los dos sitios de sucesos a realizar las respectivas inspecciones técnicas.-
10) Actas de INSPECCIÓN TÉCNICA, (f. 31 y 32), realizadas por los funcionarios: Manuel Jiménez (Sub-Comisario), Jesús Sosa (Inspector) y Juan Carlos Montilva (Agente de Investigación), adscritos a la Sub-Delegación del Estado Mérida del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en los siguientes lugares: Av. Bolívar frente al Parque Las Flores, Parroquia Santa Lucía y Depósito sin número, ubicado en la calle Rangel con Av. Guaicaipuro, ambas del Municipio Miranda, de la población de Timotes Estado Mérida.-

De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, la droga incautada, era por una parte poseída por el aprehendido para el momento de su detención en el bolsillo de su pantalón, y estaba a su disponibilidad material aunque ocultos en una bolsa, queda así determinada la conducta pues los dieciocho (18) envoltorios incautados fueron de cocaína base (bazooko) que de acuerdo a la experticia Toxicologica IN VIVO, el imputado ALEXANDER EMILIO MENANT URICARI había consumido la cocaína base, y había manipulado la sustancia, pues así lo determina la prueba de raspado de dedos, de tal manera que existe una vinculación directa, entre el imputado y los dieciocho (18) envoltorios encontrados ocultos en la bolsa, por tal razón, debe acreditársele el ocultamiento pues la ingesta de la cocaína demuestra ser la fuente directa de los dieciocho (18) envoltorios de cocaína hallados en una bolsa que se encontraba en el bolsillo del pantalón que vestía el imputado. No obstante lo anterior el imputado manifestó ser consumidor de sustancias ilicitas, el hallazgo de los dieciocho (18) envoltorios constituyen el delito de ocultamiento previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte del testigo y los funcionarios aprehensores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinada por la ingesta y manipulación de la sustancia oculta (cocaína). Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano ALEXANDER EMILIO MENANT URICARI.

Por otra parte, en relación al delito de hurto consta en las actuaciones al folio 12, que el ciudadano Santiago Lobo Custodio denuncio el hurto de los cauchos a las 7:00 am y que la detención del imputado se realizó (de acuerdo al acta policial f. 11) a las 9:50 am, por este motivo en relación a este delito no se dan los supuestos del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Medida Cautelar Sustitutiva
Si bien, la pena eventualmente aplicable es de seis a ocho años de prisión. Y por cuanto el imputado no posee registros policiales ni penales que desdigan de su conducta predelictual y no está acreditado ni el peligro de fuga ni de obstaculización, se acuerda medida cautelar de caución personal de dos fiadores que respondan al pago de Cincuenta (50) unidades tributarias. Y así se decide.


Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral, la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, del imputado Alexander Emilio Menant Uricari de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de acuerdo al acta policial de fecha 27-04-2006, que señala que previa revisión personal al imputado, le fueron encontrados 18 envoltorios, de cocaína base bazucó con un peso de 5 gramos con 950 miligramos Segundo: Declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia por el delito de hurto, por considerar que no se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que la victima Santiago Lobo Custodio dice en la entrevista que, el hecho ocurrió a las siete de la mañana, y el imputado fue detenido a las 9.50 de la mañana, de tal manera que habían transcurrido dos horas y cincuenta minutos, Tercero. Acuerda el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público. Cuarto. Declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad, y decreta medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación de dos fiadores, que garanticen fianza de 50 Unidades Tributarias. Quinto. Ordena practicar experticia psiquiatrita ya que el imputado manifestó ser consumidor. Sexto. Ordena la realización de reconocimiento medico al imputado. Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas. Séptimo. En relación a la solicitud de la defensa, en que se denuncie ante la Fiscalía de derechos Fundamentales, el Tribunal la declara sin lugar por no existir elementos de convicción que demuestren la existencia de lesiones en el imputado. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 257, 258 y 373 COPP; y Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Artículo 453.6 del Código Penal.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. SIOLY CONTRERAS