REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 12 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009127
ASUNTO : LP01-P-2005-009127

AUTO ACORDANDO EL DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA
Visto que el 10/05/2006 se realizó audiencia en donde la querellante Maria de Los Ángeles Mejia Mendoza expuso “Solicito el Desistimiento de cualquier acusación contra ellos y no queremos ningún tipo de problema”. El Tribunal procede a publicar el auto decisorio de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen:

Para decidir observa:

De la admisión de la querella
El 04 de octubre de 2005, el Tribunal de Control N° 2, publicó: AUTO DE
ADMISIÓN DE QUERELLA. Visto el escrito mediante el cual los Abogados JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES Y ELÍAS JERÓNIMO MENDOZA ROYET, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.102.428 y domiciliada en la Ciudad de Mérida; representación que acreditan mediante copia certificada de instrumento poder que corre agregado a los folios 13 y 14 y sus vueltos de las presentes actuaciones, presentan Querella en contra de los ciudadanos EVELIS ALEXANDRA SANABRIA, por los delitos de PERJURIO, AGAVILLAMIENTO, EXTORSIÓN y CAPTACIÓN INDEBIDA; los ciudadanos BALDOMERO RODRÍGUEZ ESPINOZA, FRANCISCO JAVIER MOLINA RAMÍREZ y JULIO CÉSAR VETANCOURT, por los delitos de: PERJURIO en grado de complicidad, por los delitos de USURA, AGAVILLAMIENTO y EXTORSIÓN y en contra de la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO, por el delito de CAPTACIÓN INDEBIDA y visto igualmente el escrito recibido en este Tribunal en fecha 29 de septiembre mayo del presente año, mediante el cual la parte Querellante subsana las omisiones del escrito contentivo de la Querella interpuesta, suministrando la identificación completa de los querellados, así como la indicación precisa de la fecha de comisión de cada uno de los delitos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Luego de examinar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, cuya acción no está evidentemente prescrita, admite la Querella interpuesta por los Abogados JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES Y ELÍAS JERÓNIMO MENDOZA ROYET, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA DE GIMENEZ. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que designe la Fiscalía que se encargará de realizar las investigaciones a que haya lugar en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda librar las Boletas correspondientes. Una vez que conste en autos constancia de las notificaciones efectuadas y la Fiscalía asignada al caso, se remitirán las actuaciones a la Fiscalía designada. TERCERO: A partir de la presente fecha se le confiere a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍAS DE GIMÉNEZ, el carácter de parte querellante en el presente caso, de conformidad con las previsiones del primer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos, de conformidad con lo señalado en el artículo 295 eiusdem.

Del desistimiento
Sobre la solicitud de desistimiento de la ciudadana Maria de Los Ángeles Mejia Mendoza, el Art. 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”.

En relación a lo anterior, que el acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado, las partes (querellantes y querellados) manifestaron en audiencia que realizaron un arreglo en la Jurisdicción Civil y que por tal razón pedían al Tribunal no imponer ninguna sanción al respecto. Por ello, quien decide acuerda la solicitud. Así mismo del escrito de querella no se puede inferir que la misma sea maliciosa o temeraria ya que tal afirmación solo puede apreciarse del debate de Juicio Oral. Así se decide.

Por lo expuesto este Tribunal Penal en funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara desistida la Querella emitida por la ciudadana María de los Ángeles Mejia Mendoza, en contra de los ciudadanos EVELIS ALEXANDRA SANABRIA, por los delitos de PERJURIO, AGAVILLAMIENTO, EXTORSIÓN y CAPTACIÓN INDEBIDA; los ciudadanos BALDOMERO RODRÍGUEZ ESPINOZA, FRANCISCO JAVIER MOLINA RAMÍREZ y JULIO CÉSAR VETANCOURT, por los delitos de: PERJURIO en grado de complicidad, por los delitos de USURA, AGAVILLAMIENTO y EXTORSIÓN y en contra de la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO, por el delito de CAPTACIÓN INDEBIDA, plenamente identificados en las actas de este proceso.
SEGUNDO: Se exime a la querellante María de los Ángeles Mejia Mendoza del pago de acostas que con motivo del presente proceso haya ocasionado a los querellados antes identificados. Acuerda remitir las presentes actuaciones al archivo judicial para su custodia. Asimismo, se acuerda expedir copia certificada solicitada por la defensa.
EL JUEZ

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA.

ABG. SIOLY CONTRERAS.