REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5
Mérida 02 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-001420
ASUNTO: LP01-P-2006-001420

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Visto que el 30/04/2006, el Fiscal Auxiliar Primero de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado JHON JAIRO GÓMEZ CORDOBA, Colombiano, natural de Cáliz Colombia, nacido el 08-06-1967, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-16.81-477.122, hijo de Ana Matilde Córdoba y Andrés Gómez Galindo, divorciado, comerciante y estudiante universitario (Bionalisis), domiciliado en El Arenal, Urb. Carlos Gainza, calle 1, cada N° 36, Estado Mérida. N° de celular personal 0414-1792424; y solicitó la aprehensión del imputado en situación de flagrancia por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente; aplicar el procedimiento ordinario y medida privativa de libertad. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos
1) Consta en Acta Policial (F. 02), suscrita por los funcionarios (PM), en la cual exponen que el día 27/04/06, siendo las (03:30.pm, ) encontrándose en la sede de la Dirección de Investigación, recibió una llamada vía telefónica del ciudadano Director de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida Teniente Coronel (GN) Neoben Martínez Corona, quien giro instrucciones para que me trasladara con una comisión policial de ese despacho hacia el conjunto residencial Parque Las Américas, torre A, piso 3, apartamento 3-3, ubicado en la Avenida Las América con el enlace vial Ezio Valeri del Municipio Libertador del Estado Mérida y me entrevistara con el ciudadano PEÑA TREJO SERGIO TULIO, quien había estado recibiendo llamadas vía telefónico presuntamente de un grupo paramilitar donde lo estaban extorsionando y amenazando a el y a sus familia; inmediatamente constituí una colisión policial bajo mi mando inspector jefe (PM) lic. Álvaro Manches Cuellar, director de investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, en compañía del sub-inspector (pm), lic. Miguel Vega, sub-inspector (PM) Franklin Sánchez; se trasladaron a la dirección antes mencionada, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, entrevistándose con dos ciudadanos quienes quedaron identificados como PEÑA TREJO SERGIO TULIO, venezolano, de 47 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 4.926.757, de profesión u ocupación comerciante, residenciado en la avenida las América, con el enlace vial Ezio Valeri, torre A, Piso 3, apartamento 3-3 y el ciudadano JOSE ARGENIS PEÑA TREJO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.067.421, de profesión u ocupación comerciante del Estado Mérida, residenciado en el conjunto residencial Parque Las América, torre A, piso3,apartamento 3-3, ubicado la avenida las América, con el enlace vial Ezio Valeri del Municipio Libertador del estado Mérida; donde el ciudadano Peña Sergio les informo que desde el día lunes 24 de abril del presente año, había estado recibiendo una serie de llamadas de una persona de timbre de voz masculina quien se hacia pasar por un frente de Autodefensa Unidas de Colombia donde dicha persona le exigía la cantidad de cinco millones de bolívares por brindarles protección a él, su familia al igual que a sus bienes de lo contrario si se negaba a cooperar tomarían represalias en contra de él y su familia como también habían introducido por debajo de la puerta de su residencia un comunicado mediante un sobre de color blanco donde le exigían la cooperación que deberían realizar hacia ellos, mostrándome dicho sobre el cual se trataba de un sobre color blanco y en la parte anterior impresas unas siglas de color amarillo, azul y rojo; y que se lee “A.U.C.” y en la parte interior del mismo una hoja tipo carta con letras impresas en computadora en la parte interior del mismo una hoja tipo carta con letras impresas en computadora donde la parte superior se leía “REPUBLICA DE COLOMBIA”, con un contenido dirigido al ciudadano Sergio Peña, donde lo saludaban y le hacían unas exigencias, cuyo contenido este no estaba firmado por ninguna persona y al pie de la pagina una palabra que se lee “COMANDANTE” y en la parte inferior del lado izquierdo un logotipo de forma horizontal de colores amarillo, azul y rojo debajo del mismo las siglas “A.U.C.” de color negro. Y que posterior a la entrega de este sobre había seguido recibiendo llamadas por la misma persona cuyo acento de voz era colombiano; en vista de tal situación se oriento a dichos ciudadanos con la finalidad de que aportaran la mayor colaboración posible para la solución del problema y así dar con la captura de dicho sujeto, se recibió una nueva llamada, se convino el sitio, el cual era en la Avenida Las Americas frente al Terminal de pasajeros, se preparo una bolsa de material de papel de color marrón, contentiva en su interior de billetes de diferentes denominaciones y se trasladaron al sitio un grupo de ocho (08) funcionarios policiales en compañía de los ciudadanos Sergio Peña y de su hermano Argenis Peña, donde se montó un puesto de observación, posteriormente como a las 07:30pm, se recibió otra llamada y se observó que una persona de sexo masculino, de contextura delgada de piel morena, quien vestía para el momento un pantalón de color azul y franela de color blanco, una gorra color gris, se acercó al ciudadano Sergio Peña y dialogaba con el, a quien el ciudadano Sergio Peña le hizo entrega de bolsa de material de papel de color marrón, contentiva en su interior de billetes de diferentes denominaciones y unos diez metros más delante dos funcionarios policiales lo interceptaron, identificándose como JHON JAIRO GOMEZ CORDOBA le realizaron inspección personal y le encontraron bolsa de material de papel de color marrón, contentiva en su interior de billetes de diferentes denominaciones, siendo detenido y trasladado al Comando de Policía a la orden de la Fiscalia Segunda de Proceso del Ministerio Público..

De los elementos de Convicción
1) Acta Policial (f. 02), suscrita por los funcionarios actuantes Alvaro Sanchez Cuellar (Inspector Jefe), Miguel Vega (Sub-Inspector), José Palomares (Sub-Inspector), Edison Ramírez (Sargento Primero), Antonio Avendaño (Sargento Segundo), Samuel Rondón (Cabo Primero), Livio Molina (Agente) y Franklin Sánchez (Agente), todos adscritos a la Dirección de Investigación Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, mediante la cual dejan constancia del procedimiento policial efectuado.-
2) Acta de DENUNCIA, (f. 04), formulada por el ciudadano: SERGIO TULIO PEÑA TREJO, quién relata los hechos acontecidos desde el día 24-04-2006.-
3) Acta de ENTREVISTA, (f. 07), realizada al testigo instrumental ciudadano: JOSÉ ARGENIS PEÑA TREJO, quién señala haber presenciado el procedimiento policial donde fue aprehendido un sujeto, al que se le incautó una bolsa contentiva de dinero.-
4) Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL (f. 14), donde se describen varios objetos incautados en el procedimiento policial.-
5) Experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD, (f. 16), realizada al dinero incautado en el procedimiento policial.-
6) Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA, (f. 18), realizada por los funcionarios: Javier Abelardo Méndez (Sub-Inspector) y Yovanny García Mora (Agente), adscritos a la Sub-Delegación del Estado Mérida del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso: Av. Las Américas, frente al Terminal de Pasajeros, Mérida.-

De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el 27/04/2006 el ciudadano Sergio Peña hizo entrega de una bolsa de material de papel de color marrón, contentiva en su interior de billetes de diferentes denominaciones y unos diez metros más delante dos funcionarios policiales interceptaron, al imputado JHON JAIRO GOMEZ CORDOBA y que al realizarle inspección personal, encontraron la bolsa de material de papel de color marrón, contentiva en su interior de billetes de diferentes denominaciones, de tal manera que el dinero fue puesto a disposición del aprehendido, y estaba a su disponibilidad material y por ende, queda así determinada la conducta pues la víctima Sergio Peña había denunciado ante la autoridad policial (el 27/04/2006) denuncia de la víctima Sergio Peña Trejo (f. 4) que había estado recibiendo una serie de llamadas de una persona de timbre de voz masculina quien se hacia pasar por un frente de Autodefensa Unidas de Colombia donde dicha persona le exigía la cantidad de cinco millones de bolívares por brindarles protección a él, su familia al igual que a sus bienes de lo contrario si se negaba a cooperar tomarían represalias en contra de él y su familia. Tal conducta constituye el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente. El cual establece

“Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años”.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinada por que el dinero fue puesto a disposición del aprehendido, y estaba a su disponibilidad material. Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante “en el momento que cometía el delito”. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de que se subsume en el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano JHON JAIRO GÓMEZ CORDOBA.

De la Medida Cautelar Sustitutiva
De acuerdo al artículo 459 del Código Penal la pena aplicable es de cuatro a ocho años de prisión, sin embargo se evidencia de la denuncia de la víctima Sergio Peña Trejo (f. 4) que había estado recibiendo una serie de llamadas de una persona de timbre de voz masculina quien se hacia pasar por un frente de Autodefensa Unidas de Colombia donde dicha persona le exigía la cantidad de cinco millones de bolívares por brindarles protección a él, su familia al igual que a sus bienes de lo contrario si se negaba a cooperar tomarían represalias en contra de él y su familia como también habían introducido por debajo de la puerta de su residencia un comunicado mediante un sobre de color blanco donde le exigían la cooperación que deberían realizar hacia ellos mediana entidad. Con ello queda acreditado el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, pues si el imputado realizó llamadas para realizar amenazas y posteriormente buscó el dinero exigido, debe presumirse que influirá amenazando a testigos y víctimas para que no asistan a los actos del proceso o actúen de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por otra parte, en atención al cumplimiento del último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este juzgador proteger a las victimas.

Por ello, se impone medida PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JHON JAIRO GÓMEZ CORDOBA de conformidad con el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la pendencia de diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión del ciudadano Jhon Jairo Gómez Cordoba, en situación de flagrancia por considerar que se encuentran dados los supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se detuvo en el momento de encontrarse cometiendo el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio 2 y vto. SEGUNDO: Acuerda aplicar el procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal este caso, en consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones originales para la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. TERCERO: Decreta la privación judicial de libertad, de conformidad con el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal, y ordena la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario de la Región Andina. CUARTO: Acuerda que se realicen las diligencias solicitadas por el imputado. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253; 30 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. SIOLY CONTRERAS