REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5
Mérida 24 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-001936
ASUNTO: LP01-P-2006-001936
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Visto que, el Fiscal Tercero de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó a los imputados HENRY LEONARDO BARRIOS MORENO, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 19-01-1988, de 18 años de edad, soltero, vendedor de pasteles en el Aeropuerto, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa N° 4-17, Estado Mérida, teléfono celular N° 0416-774.1633; y CARLOS ENRIQUE SALAS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 21-03-1987, tengo 19 años de edad, soltero, trabajador de Grúas Internacional, ubicada al lado del comedor de la HULA, residenciado en: Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa N° 4-73, Estado Mérida, teléfono 0274.2444563.; y solicitó de decrete la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia por el delito de (Cooperadores de la ejecución) EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° y 82 del Código Penal; aplicar el procedimiento abreviado y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
De los hechos
1) Consta en Acta de Policial (F. 02) suscrita por los funcionarios Sub Inspector Marcano Johny (PM) N° 25 y Agente Araque Darwin (PM) N° 328, adscritos a la Unidad de Protección vecinal ubicada en la Avenida Universidad.
El 12 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se encontraban en labores de servicio en la Unidad de Protección Vecinal Avenida Universidad, cuando se presentaron dos ciudadanos que se identificaron como Márquez Monsalve José Antonio y Vecchi Ruiz Erly Amelia, manifestando el primero de los nombrados, que encontrándose en compañía de la ciudadana, metros arriba de la entrada de la urbanización Santa Maria, adyacente al parque Bethoven, un ciudadano bajo amenaza de muerte con un pico de botella lo había despojado de un celular, encontrándose además alrededor dos ciudadanos que lo acompañaban, procediendo los funcionarios policiales a implementar el dispositivo de seguridad para dar con la captura de los indiciados. El agraviado en compañía del funcionario policial Araque Darwin realizó una llamada al teléfono robado, la persona que respondió le solicitó dinero en recompensa del teléfono móvil para devolverle el mismo, quedaron a verse en la avenida Universidad, adyacente al Banco Sofitasa, entrada a la Concordia que comunica al Barrio Andrés Eloy Blanco, nuevamente el agraviado llamó al ciudadano para concretar la negociación, se trasladaron al sitio, el Agente Araque Darwin se introdujo al callejón la concordia, para observar quien se le acercaba al agraviado, mientras tanto el Sub Inspector Marcano Johnny, estaba en un vehículo particular observando y protegiendo al agraviado, a escasos minutos se acercó un joven de piel blanca, contextura delgada, alto, pelo corto, peinado en forma de pinchos, con un zarcillo en ambas orejas, presumiendo los funcionarios que se iba realizar la negociación de inmediato el Sub Inspector Marcano Johnny llamo vía telefónica al agente Araque Darwin para que llamara al numero del teléfono robado, observado a dos jóvenes que se encontraban dialogando frente a el y al notar que el celular repicaba en varias ocasiones y que los mimos contestaban las llamadas , se presumió que este era el teléfono robado, procediendo a darles la voz de alto siendo interceptados a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, procediendo a realizarle inspección personal, encontrándole al ciudadano SALAS GONZALEZ CARLOS ENRIQUE, quien tenia en la mano derecha un celular Marca: NOKIA; Modelo: 6235 de color gris, el funcionario procedió a llamar al inspector para que lo apoyara y cuando este se trasladaba al callejón, observó al agraviado quien cruzo la calle y le señalaba al ciudadano de franela gris, como el autor del delito y la persona que minutos antes lo estaba extorsionando es decir le estaba solicitando ciento cincuenta mil bolívares a cambio de la entrega del celular, igualmente el mismo que bajo amenaza de muerte con un pico de botella le había quitado el celular, procedió a interceptarlo y aprehenderlo quedando identificado como MARTINEZ LOPEZ ANTHONY JAIR de 17 años de edad y el otro ciudadano detenido en compañía del primero de los nombrados quedó identificado como BARRIOS MORENO HENRRY LEONARDO.
De los elementos de Convicción
2.) Declaración del testigo instrumental MARQUEZ MONSALVE JOSE ANTONIO (f. 7) señala que: cuando fue victima del robo los imputados acompañaban al sujeto que portando un pico de botella y bajo amenaza de muerte lo despojó del teléfono celular, que son los mismos que cargaban el celular cuando el que se lo robó intentaba cobrar un rescate de ciento cincuenta mil bolívares para entregárselo.
3.) Declaración de la testigo instrumental VECCHI RUIZ ERLY AMELIA (f. 9) observó que se acercaron tres muchachos, uno de ellos se acercó a su compañero, le puso un pico de botella grande en el cuello y le decía que lo iba a matar, que su amigo muy asustado sacó el celular y se lo entregó y que los tres salieron corriendo.
4.) Planilla de Custodia (f. 14), con la siguiente descripción de evidencias: (1) Teléfono Celular, Marca: Nokia; Modelo 6235 de color gris.
5.) Inspección Ocular N° 1804 (21), realizada por Ernesto Díaz Moreno y Ever Sulbaran, adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en INMEDIACIONES DE LA AVENIDA UNIVERSIDAD A LA ALTURA DE LA URBANIZACION SANTA MARIA VIA PUBLICA PARROQUIA MILLA JURISDICCION DEL ESTADO MERIDA. l.
6.) Experticia de Valor Comercial (f. 20), realizada por el funcionario Subinspector Javier Abelardo Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a: 1.- Un (01) Teléfono celular, de la marca NOKIA, modelo 6235, serial 026/06672529. Valorado en Quinientos Mil Bolívares.
De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el Teléfono celular, de la marca NOKIA, modelo 6235, serial 026/06672529 incautado a los aprehendidos HENRY LEONARDO BARRIOS MORENO y CARLOS ENRIQUE SALAS GONZALEZ, es el mismo que horas antes le fuera robado al ciudadano MARQUEZ MONSALVE JOSE ANTONIO, de tal manera, que los aprehendidos reforzaron al adolescente MARTINEZ LOPEZ ANTHONY JAIR en la ejecución del delito de extorsión, siendo que el teléfono celular, era poseído por ellos en el momento en que se efectuaba la negociación en donde solicitaban la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares a cambio de la entrega del celular y si bien es cierto que el dinero no llegó a manos de los aprehendidos, estos hicieron todo lo necesario para cobrar el dinero y sin embargo no lo lograron por la intervención de los funcionarios policiales. Por ello la conducta de los imputados constituye el delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° y 82 del Código Penal. El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la definición de flagrancia en el cual se tendrá como flagrante el delito que se este cometiendo,, en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de la víctima y de los funcionarios policiales al momento de producirse la solicitud del dinero CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES a cambio de la entrega del celular propiedad de la victima MARQUEZ MONSALVE JOSE ANTONIO a quien horas antes había se lo habían robado e intentaban cobrar el rescate; y la individualización de los aprehendidos o sospechosos, se encuentra determinado por el reconocimiento de la víctima hacia ellos y la posesión del objeto robado al momento de ser aprehendidos (disponibilidad material) cuando cobraban el rescate. Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad de los sujetos aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° y 82 del Código Penal. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante de los ciudadanos HENRY LEONARDO BARRIOS MORENO y CARLOS ENRIQUE SALAS GONZALEZ.
De la Medida Cautelar Sustitutiva
La pena eventualmente aplicable es prisión de CUATRO A OCHO AÑOS, no obstante lo anterior (el delito es frustrado), los imputados Henry Leonardo Barrios Moreno y Carlos Enrique Salas Gonzáles no poseen antecedentes penales o conducta predelictual, gozan de arraigo en el país, y no está acreditado el peligro de fuga, por ello el Tribunal impone medida de presentación periódica una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima Márquez Monsalve José Antonio, previstas en los numerales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Y así se decide.
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal de declarar la aprehensión en situación en flagrancia de los ciudadanos Henry Leonardo Barrio Moreno y Carlos Enrique Salas González, plenamente identificado en autos, por el delito de ( Cooperadores de la ejecución del delito) de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° y 82 del Código Penal, por considerar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estas personas fueron detenidas en el momento en que se cometía el delito, y por cuanto no recibieron dinero, se considera frustrado.
SEGUNDO: Declara, con lugar la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento abreviado, previsto y sancionado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados Henry Leonardo Barrio Moreno y Carlos Enrique Salas González, consistente en presentación periódica una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima, medida esta prevista en el artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Policial del Estado Mérida.
CUARTO: Acuerda remitir las presentes actuaciones para el Tribunal de Juicio una vez culminado el lapso previsto en la ley. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. Notifíquese a las partes
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. SIOLY CONTRERAS