REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 25 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-002358
ASUNTO: LP01-P-2006-002358


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto que el 22/05/2006, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó a los imputados: JAIME LEAL MENDOZA, Colombiano (nacionalizado), de 37 años de edad, con fecha de nacimiento 30-01-1968, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.688.762, residenciado en el Valle, sector Tres Esquinas, San Cristóbal, Estado Táchira, casa sin número, más abajo queda un Ciber; YETZI YAZMIN PINO ESCALANTE, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 01-08-1978, soltera, ama de casa, trabaja en una tienda de bisutería, en la Distribuidora Limarvi, en San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° 14.904.550, residenciada en El Valle, sector Santa Rita, casa sin número de color verde, ventanas y puertas de color marrón San Cristóbal, Estado Táchira; y solicitó la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aplicar el procedimiento abreviado y medida privativa de libertad. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.

De los hechos
1) Consta en Acta de Investigación Penal (F. 2) suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (GN) CONTRERAS ZAMBRANO ROGELIO ALCEDO, Cabo Segundo PEÑA NAVA EUSTOQUIO y Distinguido (GN) LACRUZ LACRUZ RAFAEL, destacados en el punto de control fijo ubicado en eL Sector La Mitisus, jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero que, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche del día 19 de mayo de 2006, pudieron observar cuando se acercaba un vehículo con dirección Mérida Barinas con las siguientes características: Marca Renault, Modelo Twingo, color verde, en el cual venia dos (02) ciudadanos, donde se procedió a solicitarle la documentación personal y que se estacionara del lado izquierdo de la vía, se le solicitó los documentos del vehículo quien poseía los siguientes datos: Año 2000, Color Verde, Clase Automóvil, tipo coupe, Uso particular, Placas MBS-26E, siendo identificados los ciudadanos como LEAL MENDOZA JAIME y PINO ESCALANTE YETZI YASMIN, una vez identificados se le efectuaron algunas preguntas a las cuales no supieron responder, siendo totalmente contradictorias sus respuestas, ante tal situación presumieron que algo extraño estaba ocurriendo y fue cuando le indicaron a los imputados que si llevaban alguna sustancia ilícita dentro del vehículo, que por favor la exhibieran siendo negativa su respuesta, en presencia de los testigos SALCEDO RODRIGUEZ RAMON EMIGDIO y EDUARDO JOSE RONDON RONDON, procedieron a realizar una revisión de la parte interna del vehículo, observado a través del parabrisa delantero, a la altura del tablero, lado del conductor, un objeto de color azul, procedieron a introducir un cuchillo y al retirarlo el mismo salio impregnado de un polvo de color blanco, que poseía un olor fuerte y penetrante en ese momento se le preguntó al conductor ¿Qué si esconde o lleva oculto en el vehículo alguna sustancia ilícita? Entonces el mismo respondió que si, que lleva veinte kilos de droga, seguidamente procedieron con un destornillador a sacar el filtro de aire, donde se pudo observar que había una tapa revestida de macilla, que al ser retirada se observó en su interior envoltorios en forma rectangular, envueltos en material plástico de color azul y recubierto de cinta adhesiva plástica transparente, al extraer los paquetes a la parte superior se pudo constatar la cantidad Dieciocho envoltorios grandes y seis pequeños, para un total de veinticuatro paquetes de presunta droga y que de acuerdo a la Experticia Química resulto ser 21 Kilogramos con 130 gramos de Clorhidrato de Cocaína.


De los elementos de Convicción
2) Entrevista del testigo instrumental SALCEDO RODRIGUEZ RAMON (f.06) quien señala que, el venia pasando frente a la Alcabala y lo llamó un Guardia y le pidió que si podía ser testigo de un procedimiento que estaban haciendo que lo único que tenia que hacer era poner cuidado de la cosas que le estaban revisando, que los Guardias sacaron la lata que tapaba el hueco y allí se encontraba unos paquetes grandes y seis pequeños, que abrieron un paquete por un lado y la misma contenía un polvo de color blanco con un olor fuerte que el Guardia dijo que era presunta droga.
3) Entrevista del testigo instrumental EDUARDO JOSE RONDON RONDON (.06) quien señala que, el estaba pasando por el puesto de la Guardia que queda en la mitisus en compañía de su amigo Ramón Emigdio, cuando los llamó un Guardia Nacional para que por favor sirvieran de testigo del procedimiento que estaban haciendo, estaban revisando un carro pequeño de color verde, trajeron un señor medio moreno de bigotes y le preguntaron que donde estaba la caleta del vehículo manifestando el mismo que estaba en el filtro del aire acondicionado que daba hasta la guantera procediendo los guardias a levantar una tapa y levantaron el capo donde encontraron unos envoltorios rectangulares, de color azul envueltos con material plástico que olían fuerte y al destapar uno de ellos había polvo blanco.
4) Inspección Ocular N° 1917 realizada por los funcionarios Montilva Juan Carlos y Domingo Parra adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, FRENTE A LA ALACABALA FIJA DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA MITISUS VÍA PUBLICA, MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO ESTADO MERIDA.
5) Experticia de Reconocimiento de fecha 20 de mayo de 2006, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional a un vehículo Marca: Renault; Modelo: Twingo; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Año: 2000; Uso: Particular; Placas: MBS-26E; Serial de Carrocería: 9FBC06605CL750117; Serial de Motor: F633091; Color: Verde, donde concluyen que el serial de carrocería, motor y compacto de seguridad se encuentra en estado original.
6) Experticia Química 900-067-588 realizada a VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS (tipo panela) contentivos de polvos de color blanco en forma compacta, con un peso neto de 21 kilogramos con 130 gramos de Clorhidrato de Cocaína.


De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, los 21 kilogramos con 130 gramos de Clorhidrato de Cocaína, eran transportados por los imputados JAIME LEAL MENDOZA y YETZI YAZMIN PINO ESCALANTE, en el vehículo público Twingo; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Año: 2000; Uso: Particular; Placas: MBS-26E; Serial de Carrocería: 9FBC06605CL750117; Serial de Motor: F633091; Color: Verde, hacia la ciudad de Caracas, por tal razón, debe acreditársele el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios aprehensores, y la individualización se determina por la presencia de la droga en la parte interna del vehículo, a la altura del tablero, lado del conductor, propiedad de Jaime Leal Mendosa quien viajaba acompañado de la ciudadana Yetsi Yasmin Pino, con destino a la ciudad de Caracas.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad de los sujetos aprehendidos en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por los agentes en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante de los ciudadanos LEAL MENDOZA JAIME y PINO ESCALANTE YETZI YASMIN.


De la Medida Cautelar Sustitutiva
La pena eventualmente aplicable es de OCHO A DIEZ AÑOS, los imputados residen en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira no demostraron arraigo en el país, y está acreditado el peligro de fuga de cuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por este motivo se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad a LEAL MENDOZA JAIME y PINO ESCALANTE YETZI YASMIN. Y así se decide.


Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de los imputados JAIME LEAL MENDOZA Y YETZI YAZMIN PINO ESCALANTE, antes identificado, de conformidad con el artículo 248 del COPP, por haber la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber sido detenido en el vehículo: Marca: Renault; Modelo: Twingo; Color: Verde; Año: 2000; Placas: MBS-26E, propiedad del primero de los nombrados, cuando transportaban 21 Kilogramos con 130 gramos de Clorhidrato de Cocaína a la ciudad de Caracas, tal como se evidencia del acta que riela al folio 2 de las actuaciones. SEGUNDO: ACUERDA LA TRAMITACIÓN de la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 Y 373 del COPP; por lo que una vez firme, la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en los artículos 250 y 251 del COPP, por presumirse el peligro de fuga en consecuencia se ordena la encarcelación en el Centro Penitenciario de la Región Andina. CUARTO: DECRETA MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA, del vehículo: Marca: Renault; Modelo: Twingo; Color: Verde; Año: 2000; Placas: MBS-26E; Serial Carrocería 9FBC06605CL750117; Serial del motor: 8700F633091; conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; Artículos 31 y 63 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABG. SIOLY CONTRERAS