REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5
Mérida 26 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-002356
ASUNTO: LP01-P-2006-002356
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Visto que el 23/05/2006, el Fiscal Auxiliar Cuarto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado MARYHON YOHARI RODRÍGUEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad N° V-17.425.743, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 31-12-1984, de 21 años de edad, soltero, obrero en construcción, titular de la cédula de identidad N° 17.425.743, residenciado en el Barrio José Adelmo Gutiérrez, parte media, casa sin número, queda más debajo de la casilla policial, Ejido, Estado Mérida; y solicitó la aprehensión del imputado en situación de flagrancia por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; aplicar el procedimiento abreviado y medida privativa de libertad. Por ello, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
De los hechos
1) Consta en Acta Policial (F. 02) suscrita por los funcionarios Sgto. 2do (PM) 106 José Alexi Sánchez y Distinguido Jackson Rojas, que el 20/05/2006 siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje en el Sector de la Urb. José Adelmo Gutiérrez, específicamente en un terreno enmontado ubicado en la parte posterior de la Unidad de Protección Vecinal, observaron a un ciudadano el cual vestía para el momento una chaqueta deportiva de color azul con rojo y amarillo, un pantalón tipo bermuda de color rojo con franjas blancas y gorra de color negra, el mismo al ver la presencia policial asumió una actitud de nerviosismo, procediendo el distinguido Rojas Yackson a detener la unidad e interceptar al referido ciudadano, le preguntaron si poseía algún objeto ilegal o procedente del delito escondido entre sus ropas o adherido a su cuerpo, respondiendo que no, asumiendo una actitud agresiva contra el referido funcionario, de inmediato el Sgto. 2do José Sánchez le realizó inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho empuñando con su mano un arma de fuego tipo revolver, en su interior un total de seis (06) cartuchos sin percutar calibre 38 mm, en el mismo bolsillo un pedazo de tela de color blanco el cual se encontraba atado con un nudo en su parte superior al ser desatado se visualizó seis cartuchos calibre 38.mm, procedieron a detenerlo y trasladarlo hasta la sede de la Sub Comisaría N° 04 Ejido.
De los elementos de Convicción
2) Registro de Cadena de Custodia N° 206-572 la cual describe 1.- Un (01) Arma de fuego, tipo Revolver, con empuñadura elaborada en tapas de madera con serial en el puente móvil y puente fijo número “455784”.- 2.- Un (01) Media de color blanco, contentiva en su interior de doce (12) Balas…
3) Inspección Ocular N° 1912.- realizada por los funcionarios Montilva Juan Carlos y Domingo Parra adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en URBANIZACION JOSE ADELMO GUTIERREZ, PARTE MEDIA, VÍA PUBLICA, EJIDO MUNICIPIO CAMPO ELIAS, ESTADO MERIDA.
4) Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-960, realizada por la funcionaria GLENDIS YANETH BAEZ MEDINA a: 1.- Un (01) arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de: “REVOLVER”, sin marca aparente, del calibre: .38, acabado superficial revestido en pintura de color negro con perdida de la misma.. 2.- Una (01) Media, .. a.- Doce (12) Balas, del calibre 38, …”. La cual concluye que 1.- La pieza suministrada como incriminada lo constituye Un (01) arma de fuego, del tipo REVOLVER, descrita ampliamente en el texto expositivo del presente Informe Pericial, la cual al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. 2.- Al arma de fuego suministrada como incriminada se le efectuaron disparos de prueba, constatando su buen funcionamiento.-
De la calificación de flagrancia
Los demás elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el arma de fuego, tipo REVOLVER calibre .38 era portada en la mano derecha y estaba a la disponibilidad material del imputado MARYHON YOHARI RODRIGUEZ sin ningún tipo de documentación legal que le autorizara para portarla, de tal manera que existe una vinculación directa, entre el imputado y el arma de fuego la cual puede causar lesiones, inclusive la muerte y se encuentra en perfecto estado de funcionamiento de acuerdo a la experticia de Mecánica y diseño. Por tal razón, debe acreditársele el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente. El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los SUPUESTOS que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se determinada por la presencia del arma de fuego tipo REVOLVER calibre .38, en manos del aprehendido sin ningún tipo de documento que acredite autorización para portarla. Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano MARYHON YOHARI RODRÍGUEZ CÁCERES.
De la Medida Cautelar Sustitutiva
Si bien, la pena eventualmente aplicable es de tres a cinco años. Y por cuanto el imputado goza de arraigo en el país, y no está acreditado ni el peligro de fuga ni de obstaculización, se acuerda con lugar la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA y personal del imputado cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de las diligencias de investigación- la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del imputado MARYHON YOHARI RODRÍGUEZ CÁCERES, antes identificado, por considerar que se encuentran dados los supuestos del artículo 248 del COPP, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: ACUERDA la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 Y 373 del COPP; por lo que una vez firme, la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal de que se decrete Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano Maryhon Johari Rodríguez Cáceres, y por cuanto consta ante este Tribunal acumulación de causas, en la causa N° LP01-P-2006-009353, la cual se encuentra a la orden de este Tribunal, donde se celebrará una audiencia preliminar el día 25-05-2006, y por cuanto considera que el imputado ha cumplido con sus presentaciones y no existe peligro de fuga y obstaculización para decretar la medida de libertad, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA y personal del imputado cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. Artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. SIOLY CONTRERAS