REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 03 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-001445
ASUNTO: LP01-P-2006-001445

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Visto que el 01/05/2006, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado JUAN FRANCISCO GONZALEZ RONDON, venezolano, soltero, nacido el 17-11-1964, de 42 años de edad, manifestó nunca haber sacado la cédula de identidad, ser agricultor, hijo de Sacramento González y Reyes Rondón y estar actualmente residenciado Miquinoco, Distrito Urdaneta, La Quebrada, calle principal, casa N° 22, Estado Trujillo; y solicitó la aprehensión del imputado en situación de flagrancia por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aplicar el procedimiento abreviado y medida privativa de libertad. Por ello, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos
1) Consta en Acta de Investigación Penal (F. 2) suscrita por los funcionarios (GN) PERNIA CAMARGO LUIS y (GN) DUARTE MORA HENRY MANUEL, destacados en el punto de control fijo ubicado en Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, que siendo aproximadamente la dieciséis horas de la tarde del día 28 de abril de 2006, observaron cuando se acercaba un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Azul, Placa BL018C, de transporte público, perteneciente a la línea la fraternidad que cubre la ruta Mérida Valera, indicándole al conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía, seguidamente se le solicitó a los pasajeros que descendieran del vehículo y presentaran su identificación, cuando uno de ellos que viajaba en el asiento delantero entre el chofer y el copiloto, mostró una actitud nerviosa, señalando el mismo que no portaba identificación y se observó una bolsa bajo el asiento donde viajaba este ciudadano, por lo que se procedió a preguntar a quien pertenecía la bolsa, manifestando el mimo que era de él, procediendo los funcionarios a informarles a los pasajeros que por favor vieran el contenido de la bolsa, la cual tenia en su interior: Una camisa manga larga de color negra la cual envolvía una bolsa de material plástico de color naranja y a su vez esta envolvía dos (02) envoltorios forrados con cinta adhesiva, que en su interior contenían un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante, que de acuerdo a la Experticia Química realizada arrojo un peso neto de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (633,700 grs) de cocaína base.



De los elementos de Convicción
2) Declaración del testigo instrumental EULALIA COROMOTO BRICEÑO PEÑALOZA (f.06) quien señala que viajaba en el vehículo y presencio el procedimiento policial donde se incautó la sustancia sospechosa de ser droga.
3) Declaración de los testigos VILLARREAL ANDRADE NIXON ANTONIO y GARCIA MORA DANIEL FERNANDO (f. 7 y 8), testigos instrumentales del procedimiento policial, quienes señalan que viajaban en el vehículo y observaron la incautación de la droga en el vehículo referido.
4) Declaración del Ciudadano GARCIA MORA DANIEL FERNANDO (f. 9), testigo instrumental del procedimiento policial, quien señala ser el chofer del vehículo y observó la incautación de la droga.
5) Experticia Química y Barrido (f. 23) donde se indica que la sustancia incautada resultó ser 633 gramos con 700 miligramos de cocaína base.
6) Experticia Toxicologica IN VIVO (f. 24) realizada a JUAN FRANCISCO RONDON GONZALEZ, donde se indica que al imputado dio positivo en MARIHUANA para raspado de dedos.

De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, los 633 gramos con 700 miligramos de cocaína base, eran transportados por el imputado JUAN FRANCISCO RONDON GONZALEZ, en el vehículo público Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Azul, Placa BL018C, hacia la ciudad de Valera Estado Trujillo, por tal razón, debe acreditársele el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinada por la presencia de la droga en la bolsa que cargaba y que guardó bajo el asiento cuando abordó el vehículo en el Terminal de Pasajeros del Estado Mérida y con destino a la ciudad de Valera. Tal como lo manifestó en la audiencia al señalar que fue una muchacha quien le dio la bolsa y le pidió que la llevara, pero que el no sabia que era droga. Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ RONDON.

De la Medida Cautelar Sustitutiva
La pena eventualmente aplicable es de OCHO A DIEZ AÑOS, el imputado no goza de arraigo en el país, y está acreditado el peligro de fuga, de cuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por este motivo se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ RONDON. Y así se decide.
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del imputado JUAN FRANCISCO RONDON GONZALEZ , antes identificado, de conformidad con el artículo 248 del COPP, por haber la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber sido detenido en un vehículo público cuando transportaba 633 gramos con 700 miligramos de cocaína base, en la alcabala de Mucuruba, tal como se evidencia del acta que riela al folio 2 de las actuaciones. SEGUNDO: SE ACUERDA la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 Y 373 del COPP; por lo que una vez firme, la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio. TERCERO: SE DECRETA medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, de la revisión de las actas y las experticias que constan en las actuaciones, en consecuencia se ordena la encarcelación en el Centro Penitenciario de la Región Andina. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, de que se imponga medida cautelar sustitutiva por no haber ningún medio que demuestre arraigo en el estado, y hay suficientes elementos en las actuaciones que hacen presumir su culpabilidad. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; Artículo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABG. SIOLY CONTRERAS