REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5
Mérida 03 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-001450
ASUNTO: LP01-P-2006-001450
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Visto que el 01/05/2006, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado WILSON DANILO BARRIOS MOGOLLON, venezolano, nacido el 21-05-1962, de 44 años de edad, cédula de identidad N° V.8024.303, obrero del campo y del Hospital Universitario de Los Andes, hijo de Marino Barrios y Maria Gregaria Mogollón de Barrios y estar actualmente residenciado en la Finca El Colmenar, ubicada entre Santa Anita y Primero de Mayo, Mérida; y solicitó la aprehensión del imputado en situación de flagrancia por el delito de Ocultamiento agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo párrafo del artículo 31, en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aplicar el procedimiento abreviado y medida privativa de libertad. Por ello, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
De los hechos
1) Consta en Acta de Allanamiento (F. 03- 04) suscrita por los funcionarios (PM) actuantes que con motivo de practicarse el día 29/04/06 (5:00 a.m., aproximadamente) un allanamiento en la residencia del ciudadano WILSON DANILO BARRIOS MOGOLLON, el Sector Primero de Mayo, Parroquia Spinetti Dinni del Municipio Libertador del Estado Mérida, con las siguientes características: pared de bloque sin frisar, techo de laminas de zinc, como puerta principal una reja de color negro Estado Mérida, se procedió a tocar la puerta, siendo abierta por el ciudadano Wilson Danilo Barrios, a quien se procedió a leerle el acta en presencia de los testigos, Páez Salinas José Antonio y Luis Armando Abreu, se realizó una inspección de la vivienda hallando en el primer cuarto, sobre el colchón y debajo de la sabana, dieciocho (18) envoltorios en bolsitas pequeñas de plástico transparente de presunta droga; que de acuerdo a la Experticia Química realizada a la sustancia incautada, arrojó un PESO NETO DE SEIS GRAMOS CON QUINIETOS MILIGRAMOS (6.5 grs) de clorhidrato de cocaína.
De los elementos de Convicción
1) Declaración del testigo instrumental PAEZ SALINAS JOSE ANTONIO (f.9) quien señala haber presenciado el procedimiento policial donde se incautó la sustancia sospechosa de ser droga.
2) Declaración del Ciudadano y LUIS ARMANDO ABREU RIBEIRO (f. 10), testigo instrumental del procedimiento policial, quien señaló haber presenciado la incautación de la droga en el inmueble antes referido.
3) Experticia Química Botánica (f. 21) donde se indica que la sustancia incautada resultó (PESO NETO), 6 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS de clorhidrato de cocaína.
4) Experticia Toxicologica IN VIVO (f. 22) realizada a WILSON D. BARRIOS MOGOLLON.
De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, la droga incautada, estaba a su disponibilidad material aunque oculta en el primer cuarto, sobre el colchón y debajo de la sabana en dieciocho (18) envoltorios en bolsitas pequeñas de plástico transparente, queda así determinada la conducta pues los envoltorios contenía cocaína y de acuerdo a la experticia Toxicologica IN VIVO, el imputado había consumido cocaína. De tal manera que existe una vinculación directa, entre el imputado y los envoltorios encontrados ocultos, por tal razón, debe acreditársele el ocultamiento pues la ingesta de la cocaína demuestra ser la fuente directa de los dieciocho (18) envoltorios hallados ocultos en la vivienda. No obstante el consumo de la sustancia y el reconocimiento del imputado a ser un consumidor de sustancias estupefacientes, se encuentra acreditado un peso superior a los dos gramos establecidos por la legislación para considerar la responsabilidad del autor y no existe experticia psiquiatrita que determine su dependencia. Por ello, los dieciocho (18) envoltorios encontrados en la vivienda constituyen el delito de ocultamiento previsto en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinada por su presencia en el lugar del suceso, por estar dirigida a el la orden de allanamiento y por la ingesta de la sustancia oculta (cocaína). Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano WILSON DANILO BARRIOS MOGOLLON.
De la Medida Cautelar Sustitutiva
La pena eventualmente aplicable es de seis a ocho años de prisión, se debe presumir el peligro de fuga, en atención al artículo 251. 5 del Código Orgánico Procesal Penal; pues al folio 15 se encuentra acreditada la conducta predelictual pues tiene 21 entradas de las cuales 5 son por drogas. Por este motivo se decreta la Privación Judicial de Libertad del imputado WILSON DANILO BARRIOS MOGOLLON. Y así se decide.
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del imputado WILSON DANILO BARRIOS MOGOLLON, antes identificado, por considerar que se encuentran dados los supuestos del artículo 248 del COPP, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46.5 ejusdem, por cuanto de acuerdo a las pruebas de toxicología en vivo este ciudadano había consumido la sustancia y era el propietario del inmueble al cual iba dirigida la orden de allanamiento. SEGUNDO: ACUERDA la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 Y 373 del COPP; por lo que una vez firme, la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio TERCERO: Tomando en cuenta la conducta predelictual y la cantidad incautada que triplica la cantidad estimada para el consumo por ley, el Tribunal considera que se da el delito antes citado y en consecuencia declara con lugar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, en consecuencia se ordena la encarcelación en el Centro Penitenciario de la Región Andina. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se otorgue medida cautelar sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; Artículo 31 y 46.5 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. SIOLY CONTRERAS