REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 04 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-001421
ASUNTO: LP01-P-2006-001421

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Visto que el 01/05/2006, el Fiscal Auxiliar Primero de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado JESUS JOHAN SALAZAR GARCIA, venezolano, soltero, nacido el 29-06-1986, de 19 años de edad, cédula de identidad N° V.17368451, trabaja en boulevar de la 22 sacando los carros de los buhoneros y en los Chorros de Milla lavando carros, hijo de Esther García y Jesús Emilio Salazar, residenciado en Campo de Oro , Paseo Manuel Eloy Calderón, casa 0-13 Mérida, Estado Mérida; y solicitó la aprehensión del imputado en situación de flagrancia por el delito de Robo (arrebaton) y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el 455 y 416 del Código Penal; aplicar el procedimiento abreviado y medida cautelar de privación judicial de libertad. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos
1) Consta en Acta Policial (F. 09) suscrita por los funcionarios Agente (PM) N° 47 Villasmil Ricardo y Agente (PM) 331 Serrano Anyela, adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Mérida. Que el 27 de abril de 2006, siendo aproximadamente a las cinco y cinco minutos de la tarde, encontrándose de patrullaje por el Sector de la Avenida 5 y 6 con calle 21 de esta ciudad, avistaron a una ciudadana que forcejeaba con un ciudadano, solicitando a viva voz la presencia policial, por lo que rápidamente se acercaron para verificar la situación, entrevistándose con la ciudadana quien se identificó como RODRÍGUEZ VIVAS JULY MARISOL, quien les manifestó que el ciudadano que se encontraba con ella, hacia pocos minutos le había arrebatado una cadena de su propiedad, que llevaba puesta a la altura del cuello, que la cadena era trenzada de color amarillo de 35 centímetros de largo aproximadamente, procediendo a solicitarle la identificación al ciudadano, el cual mostró una actitud agresiva y se identificó como JESUS JOHAN SALAZAR GARCIA, procedieron a realizarle una inspección personal, encontrando en la mano derecha, la cual tenia empuñada, una cadena trenzada de color amarillo de 35 centímetros de largo aproximadamente, reconociéndola la ciudadana como la cadena de su propiedad que previamente le había sido arrebatada. Por este motivo fue detenido por orden de la fiscalía de guardia.


De los elementos de Convicción
2.) Declaración del testigo instrumental RODRIGUEZ VIVAS JULY MARISOL (f. 4) quien señala haber sido víctima del robo (arrebaton) de una cadena de su propiedad, que llevaba puesta a la altura del cuello, que la cadena era trenzada de color amarillo de 35 centímetros de largo aproximadamente.
3.) Reconocimiento Medico N° 9700-154-1067, de fecha 28 de abril de 2006, (f. 10) realizado por el Dr. Arcadio Alfredo Briceño a la ciudadana RODRIGUEZ VIVAS YULY MARISOL, en la cual observa 1.- Contusión equimotica violácea y escoriativa, localizada en la región anterior y lateral izquierda del cuello. 2.- Contusión equimotica violácea y escoriativa irregular, localizada en el antebrazo izquierdo. 3.- Contusión equimotica violácea y escoriativa irregular, localizada en la rodilla izquierda. Que ameritaron 8 días para su curación.
4.) Planilla de custodia N° 206467 (f. 11), con la siguiente descripción de evidencias: 1.- UNA cadena de metal, color amarillo..
5.) Inspección Ocular N° 1608, realizada por Javier Abelardo Méndez y Yonny García Mora adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en Calle 21 entre avenidas 5 y 6 Mérida Estado Mérida.
6.) Experticia de Valor Comercial realizada por el funcionario Subinspector Javier Abelardo Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a: 1.- Una (01) prenda de bisutería, de las denominadas cadenas con acabado superficial dorado, elaborada mediante trenzado múltiple en forma de apariencia cilíndrica, presenta un aro en un extremo y un broche en su otro extremo, el cual tiene su base con fractura aparentemente antigua, tiene una longitud de 46 centímetros, esta valorado en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, la cadena dorada, incautado al aprehendido JESUS JOHAN SALAZAR GARCIA, fue arrebatada a la ciudadana Rodríguez Vivas Yuly Marisol, y que era poseída por el aprehendido para el momento de su detención en su mano derecha y estaba a su disponibilidad material, asimismo dicha ciudadana presentó: Contusión equimotica violácea y escoriativa, localizada en la región anterior y lateral izquierda del cuello y otras lesiones que ameritaron asistencia medica con un tiempo de curación estimado en 8 días, por ello la conducta del imputado constituye los delitos de Robo (arrebaton) y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el 455 y 416 del Código Penal. El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor del reconocimiento medico en el cual se evidencian las lesiones producto del forcejeo y la disponibilidad material de la cadena, la cual se encontraba en las manos del aprehendido. Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en los tipos penales de Robo (arrebaton) y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el 455 y 416 del Código Penal. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano JESUS JOHAN SALAZAR GARCIA.

De la Medida Cautelar Sustitutiva
La pena eventualmente aplicable es prisión de SEIS A DOCE AÑOS, el imputado no goza de arraigo en el país, y está acreditado el peligro de fuga de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por este motivo se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano JESUS JOHAN SALAZAR GARCIA. Y así se decide.


Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado JESUS JOHAN SALAZAR, antes identificado, de conformidad con el artículo 248 del COPP, por haber la presunta comisión del delito de ROBO Y LESIONES , previsto y sancionado en los artículos 456 en concordancia con el 455 y 416 del Código Penal Vigente, por cuanto fue detenido en el momento en que cometió el delito, como se evidencia del acta policial que riela al folio dos (2) de las actuaciones. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 373 del COPP; por lo que una vez firme, la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio. TERCERO: Tomando en cuenta la pena que establece el artículo 455 del Código Penal, es de seis a doce años de prisión, es decir que la pena a imponer es superior a los diez años, el Tribunal presume el peligro de fuga, y en consecuencia declara con lugar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del COPP; en consecuencia se ordena la encarcelación en el Centro Penitenciario de la Región Andina. CUARTO: Por lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. Artículos 456 en concordancia con el 455 y 416 del Código Penal

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABG. SIOLY CONTRERAS