REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 09 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-001417
ASUNTO: LP01-P-2006-001417

AUTO ACORDANDO CAUCIÓN JURATORIA
Visto que el 04/05/2006, la Abg. FABIOLA A. QUINTERO, presentó escrito en el que expone: “… Es el caso honorable Juez, que los familiares de mi representado han realizado todas las diligencias necesarias para el cumplimiento de los requisitos exigidos por ese digno Tribunal a los fines de que se haga efectiva su libertad y hasta la presente fecha han sido infructuosas, aunado a ello, tanto mi defendido como sus familiares no poseen recursos económicos para satisfacer la exigencia; siendo así, mi representado s encuentra imposibilitado de presentar los fiadores; es po lo que solicito se sirva eximir a mi defendido de presentar fiadores y en consecuencia le otorgue la caución juratoria, para lo cual este se comprometerá a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que a bien le imponga, ello de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir observa que, ciertamente el imputado ALEXANDER EMILIO MENANT URICARI, es de bajos recurso económicos y por ello no puede presentar dos fiadores que respondan al pago de Cincuenta (50) unidades tributarias y si bien, no posee registros policiales ni penales que desdigan de su conducta predelictual, su lugar de residencia no se encuentra plenamente establecido. Por ello se acuerda la caución juratoria cuando conste en autos la constancia de residencia, (en audiencia manifestó que residía en la Ciudad de Maracay y también dio como dirección Timotes).


Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA CAUCION JURATORIA al ciudadano ALEXANDER EMILIO MENANT URICARI, la cual será efectiva una vez que conste en autos la constancia de residencia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 259, 260 y 261 del COPP. Cúmplase. Notifíquese. Trasládese, levántese el acta respectiva y remítase en su oportunidad
EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. SIOLY CONTRERAS