REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 09 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-001714
ASUNTO: LP01-P-2006-001714


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Visto que, el Fiscal Segundo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado ANTHONY JHON RIVAS MÁRQUEZ, venezolano, soltero, nacido en Mérida el 07-09-84, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.934.313, domiciliado en: Plaza de Milla, casa 11-83, Mérida Estado Mérida, trabaja en un auto lavado Spa, hijo de Tybaire Márquez y Gerardo Riva; y solicitó la aprehensión del imputado en situación de flagrancia por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; aplicar el procedimiento abreviado y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


De los hechos
1) Consta en Acta de Policial (F. 02) suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) N° 81 Magglio Maldonado, Distinguido (PM) N° 60 Roger Galvis y Agente (PM) 165 José Jaimes, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Mérida. Que el 06 de mayor de 2006, siendo aproximadamente las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por la calle 17, entre Av. 5 y 6. Cuando se apersonó una ciudadana que se identificó como MARIA FRANCIA RIBEIRO VERGARA, manifestando que dos ciudadanos le habían partido el vidrio del lado derecho de la puerta delantera y dañando el cilindro, sustrayéndole el frontal marca Sony del reproductor de su camioneta Terios, de color Azul Oscuro, placas LAO-98G, los mismos vestían para el momento: uno vestía franela anaranjada, pantalón blue Jean, color de piel Moreno, estatura alta y el otro era blanco, cabello pincho, vestía franela gris con rayas blancas y pantalón blue jean, informando de inmediato vía radio a las unidades que se encontraban por el sector, siendo avistados por el Agte (PM) José Jaimes a dos ciudadanos, quien les dio la voz de alto, los cuales hicieron caso omiso y se dieron a la fuga, hacia la calle 16 con Av. 5, iniciándose la persecución fueron interceptados, se les realizó inspección personal encontrándole al ciudadano ANTHONY JHON RIVAS MARQUES, en la paste delantera de la pretina que portaba un frontal marca Sony de color gris con negro, MP3 WMA, siendo detenidos y trasladados al Comando General de Policía.




De los elementos de Convicción
2.) Declaración del testigo instrumental MARIA FRANCIA RIBEIRO VERGARA (f. 5) quien señala que vio que dos tipos que le partieron el vidrio de su carro salieron corriendo, que le dañaron el cilindro de la puerta y le hurtaron el frontal del equipo de musica.
3.) Acta de entrega (f. 7), con la siguiente descripción de evidencias: (1) frontal de reproductor de CD de color gris con negro MP3 / WMA.
4.) Inspección Ocular N° 1013, realizada por Javier Abelardo Méndez y Yonny García Mora adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a un vehículo; Modelo: Terios; Placa: LAG-98G, la parte externa del cilindro de la cerradura de la puerta delantera presenta ligera abolladura, la misma puerta no presenta el vidrio de la ventana, presenta radio reproductor de disco compacto (CD) de la marca Sony desprovisto de frontal.
5.) Experticia de Valor Comercial realizada por el funcionario Subinspector Javier Abelardo Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a: 1.- Un (01) Aparato, el cual forma parte de los componentes de un radio reproductor de vehículo denominado FRONTAL, el cual presenta impreso las inscripciones SONY, esta valorado en UN MILLON DE BOLIVARES.

De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el frontal marca Sony de color gris con negro, MP3 WMA, incautado al aprehendido ANTHONY JHON RIVAS MÁRQUEZ, en la pretina de su pantalón, fue hurtado al vehículo ; Modelo: Terios; Placa: LAG-98G, propiedad de la ciudadana MARIA FRANCIA RIBEIRO VERGARA de tal manera que el objeto, era poseído por el aprehendido para el momento de su detención y estaba a su disponibilidad material, por ello la conducta del imputado constituye el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la definición de flagrancia, el sospechoso es sorprendido a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió y con los objetos que hacen presumir que es el autor, en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de la víctima al momento de producirse el hurto y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por el reconocimiento de la víctima y la posesión del objeto hurtado al momento de ser aprehendido (disponibilidad material). Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal del Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano ANTHONY JHON RIVAS MÁRQUEZ.



De la Medida Cautelar Sustitutiva
La pena eventualmente aplicable es prisión de CUATRO A OCHO AÑOS, no obstante lo anterior, el imputado no posee antecedentes penales o conducta predelictual, goza de arraigo en el país, y no está acreditado el peligro de fuga, por ello el Tribunal impone medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días (artículo 256.3 del COPP), al ciudadano ANTHONY JHON RIVAS MÁRQUEZ. Y así se decide.


Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado ANTHONY JHON RIVAS MÁRQUEZ, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de Maria Ribeiro TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público y la Defensa, prevista en el numeral 3° del artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado deberá presentarse cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo. QUINTO: Se acuerda la solicitud de que se le oiga declaración a las personas que manifestó el imputado, quien se comprometió a aportar las direcciones: Por lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no se declare la flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. Artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABG. SIOLY CONTRERAS