REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000440
ASUNTO : LP01-P-2004-000440



Vista la solicitud realizada por ante este Tribunal, en audiencia de fecha 27 de Abril del 2006 (folio 124), por la Abogada CAROL PACHECO FISCAL No 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual solicita formalmente la aprehensión del ciudadano : JESUS ALEXANDER MEJIAS, VENEZOLANO, EDAD 20 AÑOS, LUGAR DE NACIMIENTO MERIDA, FECHA DE NACIMIENTO 07-02-83, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACION AGRICULTOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.129.788, DOMICILIADO EN EN LA SECTOR LA CARBONERA, DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, LA CASA DEL SARGENTO NICASIO. HIJO DE TERESA MEIJAS Y EUGENIO ROJAS. TELEFONO DE LA OFICINA DE LA MADRE 0274-2525585, el cual se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, en la modalidad de arrebaton , previsto y sancionado, en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del ciudadano, BRENDA CAROLINA ZAMBRANO ALARCON, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad No 18.310.185 , basando la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el citado ciudadano JESUS ALEXANDER MEJIAS, ya identificado presuntamente arrebato de las manos de la víctima, ya identificada, y como quiera que en fecha 13 de Mayo , fecha pautada para celebrar homologación de Acuerdo Reparatorio, no se presento a la Audiencia, la representación Fiscal expuso” Solicito que una vez revisadas las actuaciones y que habiéndose fijado por tercera vez la presente audiencia y todas vez que consta en las actuaciones la boleta de notificación del mismo, la cual fue recibida por su abuela de nombre Heraclea Mejías Peña, solicitó se libre orden de captura contra el imputado a los fines de proseguir como lo indica la parte final del artículo 40 del COPP, y que se fundamenta en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los supuestos exigidos para el mismo; y también con fundamento en el artículo 41 del COPP. Presumiendo la representación Fiscal, que el imputado esta evadiendo la justicia. En fecha 13 de Mayo de 2005, la Juez decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos (folios 89 al 91); En fecha 07 de Octubre de 2005, los funcionarios de la Dirección General de Policía, Comisaría No 01, del Estado Mérida, aprehenden al imputado ya identificado y lo ponen a la orden de la Juez de Control, quien fija la Audiencia para el día 08 de Octubre de 2005, en esta misma fecha se llevo a efecto la Audiencia comprometiéndose el imputado a cumplir con reparar el daño causado y se le concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada ocho días, el cual de la revisión de las actas que conforman este proceso, se deduce que el imputado de autos incumplió, así lo demuestran los folios (128 al 136), tiene como fecha última de presentación 01 de Noviembre de 2005. Por otra parte y como consecuencia de lo anterior se puede constatar que no se ha presentado a la Audiencias de fecha 27 de Abril de 2006 que se había fijado para homologar Acuerdo Reparatorio (folio 124). Por todos los razonamientos expuestos considera quien aquí suscribe, que asiste la razón al Ministerio Público, ya que el Imputado de Autos ha demostrado con su comportamiento, su voluntad de evadir la justicia, al no presentarse a los actos fijados por el tribunal y es de observar que la presente solicitud, se encuentra ajustada a Derecho, puesto que están llenos todos los requisitos que exige el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es obvio que se sustrajo del proceso, es por lo que procede a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fecha 08 de Octubre de 2005 (folios 89, 90 y 91) y se ordena la correspondiente ORDEN DE CAPTURA. Todo esto de conformidad con el artículo 250 y 251 Ejusdem, hay un hecho Punible, ROBO, en la modalidad de arrebaton, con una pena de prisión de seis a treinta meses, previsto y sancionado en el artículo 458, primer aparte EJUSDEM, la acción evidentemente no está prescrita, consta en autos la Acusación (folios 37 al 39), fundados elementos de convicción tal como quedaron enunciados tanto en los hechos , como en los elementos de convicción que llevaron a la Juez de Control a Otorgarle al imputado Medida Cautelar, con la única diferencia que en el presente caso se constata el peligro de fuga, por los razonamientos anteriormente expresado, esta juzgadora cree conveniente traer a colación dicha decisión de fecha 01 de Julio de 2004 y que esta inserta a los (folios 29 al 34) , quedo expresada de la siguiente manera
“…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a los Imputados JORGE ALBERTO GAVIDIA PEÑA y JESÚS ALEXANDER MEJÍAS el hecho de haber sido aprehendidos en fecha 26-07-2004, aproximadamente a las 3:40 p.m., por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) N° 158 Italo Marquina, y Distinguido (PM) Romel Cadena, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Chama al llegar a una de las entradas del sector Portachuelo del Municipio Campo Elías esta ciudad Federal, específicamente en donde está el Mango visualizaron a una ciudadana que se encontraba en actitud muy nerviosa y en estado de gravidez, quien se identificó como Brenda Carolina Zambrano Alarcón y le indicó a los funcionarios que dos ciudadanos de piel morena, que vestían uno de ellos pantalón jeans azul y franela blanca y el otro short negro y franela blanca, le habían despojado de su cartera contentiva de dinero y documentos personales y se habían dirigido al sector barrio El Cambio. Por ello, dichos funcionarios se trasladaron al indicado sector y visualizaron a dos sujetos con las características antes descritas por la víctima, a quienes le procedieron a preguntarle si tenían en sus ropas o adherido al cuerpo algún objeto y que las exhibiera, a lo que respondieron que no, por lo que al realizarles una inspección personal se les encontró en su poder un bolso pequeño de color negro, al ciudadano Mejías Jesús Alexander y al otro ciudadano que se identificó como Gavidia Peña Jorge Alberto se le encontró en el bolsillo posterior del pantalón, un monedero marca África contentivo en su interior de un carnet de estudiante perteneciente a la víctima, así como otros documentos a nombre de esta última. Quedando los aquí investigados detenidos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputados, al igual que la evidencia y tales objetos incautados que fueron puestos a la orden del Ministerio Público…
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los imputados JORGE ALBERTO GAVIDIA PEÑA y JESÚS ALEXANDER MEJÍAS, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible._______________
En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendidos a poco de haberle arrebatado la cartera contentiva de documentos y dinero de la víctima, el cual concluyó con la intervención policial, muy cerca del lugar donde éste se cometió en poder de los objetos pasivos del delito, por lo que efectivamente acababan de cometer el hecho punible que nos ocupa, cuya conducta encuadra en el delito de ROBO ARREBATÓN O LEVE, previsto y sancionado en el artículo 458, Único Aparte del Código Penal Vigente, con motivo a que estos sujetos activos cuando se apoderaron ilegítimamente del objeto mueble (cartera), perteneciente a otro, dirigieron su violencia únicamente a arrebatar la cosa, sin que ésta trascendiera a la integridad física de la víctima BRENDA CAROLINA ZAMBRANO ALARCÓN, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se señala como flagrancia presunta o que también la doctrina conoce como “Flagrancia a posteriori”._________
En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, Último Aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, una vez quede firme la presente decisión.____
SEGUNDO: Ahora bien, este Tribunal observa que el hecho punible atribuido a los imputados JORGE ALBERTO GAVIDIA PEÑA y JESÚS ALEXANDER MEJIAS merece una pena privativa menor de tres años en su límite máximo, ya que el delito de ROBO ARREBATÓN O LEVE, previsto y sancionado en el artículo 458, Único Aparte del Código Penal Vigente, prevé una pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por ser la víctima BRENDA CAROLINA ZAMBRANO ALARCÓN una adolescente de 17 años de edad. Asimismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que los imputados han sido los autores en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: 1) ACTA POLICIAL de fecha 26-06-2004, al folio dos (02), suscrita por los funcionarios Policiales Italo Marquina y Romel Cadenas, en la que se señala las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión de los aquí investigados. 2) Riela al folio cinco (05) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-05-2004, hecha a la víctima Brenda Corolina Zambrano, en las que se explana el lugar, modo y tiempo de cómo fue víctima de los hechos que originaron la presente causa. 3) Riela al folio seis (06) PRONTUARIO POLICIAL, de fecha 26-06-2004, del investigado JESÚS ALEXANDER MEJÍAS, del que se evidencia que tiene siete (07) registros policiales por diversos delitos. 4) Riela al folio diez (10)Vera y Subinspector Yosmar Sánchez, en el Sector Chama, entrada al barrio El Portachuelo, parte alta vía pública Mérida Estado Mérida, lugar donde presuntamente se cometió el hecho punible. 5) Riela al folio trece (13), RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO COMERCIAL sobre un bolso marca MODELS COLLECCTION, una cartera tipo monedero, un carnet de identificación de la víctima y una tarjeta de débito de BANESCO, arrojando en su conclusión que tales objetos tiene un valor de doce mil bolívares (Bs. 12.000.000,oo) y que pudieron ser recuperados. En cuanto al imputado JORGE ALBERTO GAVIDIA PEÑA, este NO posee registro policial alguno, tal como consta al vuelto del folio seis (06) de las actuaciones, lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, ya que nunca antes había delinquido (infractor primario), y en relación al imputado JESÚS ALEXANDER MEJÍAS, si bien posee registros policiales, tan bien es cierto que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, y éstos han aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija,…”, El tribunal en este caso había fundamentado no haber peligro de fuga, el imputado de autos había manifestado en audiencia su residencia o domicilio. Reitero nuevamente el peligro de fuga quedo demostrado con el comportamiento que ha mantenido el ciudadano JESUS ALEXANDER MEJIAS, identificado en autos, de evadir la justicia, al no presentarse ni ante la oficina de Alguacilazgo ni ante este Tribunal a los efectos de llevar a efecto el respectivo Acuerdo Reparatorio. Así se decide

Este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1.-) Acuerda con lugar la Aprehensión del ciudadano JESUS ALEXANDER MEJIAS, VENEZOLANO, EDAD 20 AÑOS, LUGAR DE NACIMIENTO MERIDA, FECHA DE NACIMIENTO 07-02-83, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACION AGRICULTOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.129.788, DOMICILIADO EN EN LA SECTOR LA CARBONERA, DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, LA CASA DEL SARGENTO NICASIO. HIJO DE TERESA MEIJAS Y EUGENIO ROJAS. TELEFONO DE LA OFICINA DE LA MADRE 0274-2525585, puesto que la solicitada aprehensión cumple con los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha.
2.-) Se acuerda oficiar con carácter de urgencia a los diferentes cuerpos de Seguridad del Estado, para el cumplimiento de la siguiente medida, y así se decide.
3.-) Notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABOG. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN GARCIA SAMANIEGO




Se libraron boletas de notificación y oficios No----------------------------------------------------