REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005034
ASUNTO : LP01-S-2004-005034



En virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-06-0803, de fecha 15-02-06, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta No.6 de fecha 17-02-06, para ejercer las Funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 06, a partir del 20-02-06, me AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS M. Y YOLEHIDA QUINTERO MORA, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
ÚNICO:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que “presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”. Ahora bien, quien aquí decide considera que en el caso de marras no es necesario realizar la referida audiencia, por cuanto desde la fecha de la comisión del hecho 37/07/1999 hasta el día de hoy no ha sido posible identificar el presunto autor o autores. Además, consta al folio 09 Acta de Investigación Policial donde el sub inspector Luis Jiménez adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida, dejó constancia de que se trasladó hasta el sector El Llanito, Quinta Marinera, más debajo de las Fresas, de la avenida Los Próceres, y se entrevistó con las ciudadanas ARAUJO DE RANGEL YOLANDA MARINA Y ADRIANA DANIELA RANGEL ARAUJO, en su condición de víctimas, quienes manifestaron que hasta la presente no sabían información alguna de la persona que las despojó de sus prendas de oro, sobre su identificación ni residencia. En consecuencia, este Tribunal procede a decidir en relación a la solicitud Fiscal, en los siguientes términos:
PRIMERO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió presuntamente un hecho punible de acción pública, específicamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de YOLANDA MARINA ARAUJO DE RANGEL Y ADRIANA DANIELA RANGEL ARAUJO.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició el día 11-08-1999, en virtud de la denuncia interpuesta por ARAUJO DE RANGEL YOLANDA MARINA, quien expuso entre otras cosas: “...el día sábado 31-07-99 a las nueve y media de la mañana yo bajaba por el estacionamiento de la Plaza de toros caminando con mi hija ADRIANA DANIELA RANGEL ARAUJO, y de repente dos sujetos desconocidos venía por el estacionamiento de la Plaza de Toros y uno de ellos o sea nos interceptaron uno de ellos le colocó un cuchillo a mi hija en el abdomen y le dijo que le entregara las prendas que tenia y la despojó de un par de zarcillos de oro...a mi me quitaron un reloj de pulsera...y una pulsera de oro...se dieron a la fuga...”.
Al folio 02 corre inserta INSPECCIÓN OCULAR Nº 2721, de fecha 03-08-1999, practicada en INMEDIACIONES DE LA AVENIDA LAS AMÉRICAS, UBICADO AL FRENTE DEL ESTACIONAMIENTO DE LA PLAZA DE TOROS DE MÉRIDA ESTADO MÉRIDA, donde se dejó constancia de lo siguiente: “...Se trata de un sitio abierto...hacemos una minuciosa revisión del lugar, notándose así un estado normal y sin ningún tipo de interés criminalístico...”.
Al folio 03 entrevista realizada a ADRIANA DANIELA RANGEL ARAUJO, quien manifestó: “...cuando bajaba por la plaza de Toros con su progenitor, dos sujetos portando armas blanca (cuchillos carniceros) las despojaron de un par de zarcillos de oro...”.
Al folio 08 AVALÚO PRUDENCIAL Nº 2701 practicado sobre un par de zarcillos de oro, un reloj de pulsa, una pulsera de oro.
Al folio 09 Acta de Investigación Policial donde Luis Jiménez, Sub Inspector dejó constancia de que se trasladó hasta la residencia de las víctimas y se entrevistó con ellas manifestándole que hasta la presente no sabe información alguna de la persona que las despojó de sus prendas de oro, sobre su identificación ni residencia.
Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes, ya que a pesar de que las víctimas señalaron que fueron interceptadas por dos sujetos cuando caminaban por las inmediaciones de la plaza de toro, las despojaron de sus pertenencias, se observa que no se ha podido determinar quien fue el autor o autores del hecho denunciado. En consecuencia, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de YOLANDA MARINA ARAUJO DE RANGEL Y ADRIANA DANIELA RANGEL ARAUJO, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06,

ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.

LA SECRETARIA,

ABG.

En fecha _____________________ se libraron boletas de notificación números __________________________________________________________.
Sria.
NÚMERO DE LA FISCALÍA M.P. MER-0232-99.