REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001243
ASUNTO : LP01-P-2006-001243



Visto el escrito de fecha 17/04/2006 y ratificada en fecha 17/05/06, presentada al tribunal por Abogado ANGEL MORENO PRADA (solicitante), quien es venezolano, inscrito en el Inpreabogado No 8.043.047, manifiesta el solicitante que actúa en nombre y representación del ciudadano ENRICO FRANCESCHINI, italiano, titular de la cédula de identidad no 82.050.526, por el cual requiere: sea acordada la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas en la empresa Inversiones Ezac de Enrico Zaccarias; Sean borrados de cualquier sistema operativo utilizados por los organismos de seguridad, toda referencia o dato referente a la empresa anteriormente citada y sea devuelto a la brevedad posible todos los objetos incautados con ocasión de la acción ilegal llevada a cabo a la empresa EZAC de Enrico Zaccarías ; este Tribunal hace las consideraciones que a continuación se expresan:

Antes de hacer el análisis respectivo el Tribunal quiere dejar sentado que no se observa de las actuaciones ningún documento que le de al solicitante cualidad para actuar, por cuanto ni siquiera en caso de ser asistencia legal aparece la firma del representante de la empresa autorizando al solicitante para hacer tal petición. Sin embargo se procede hacer el análisis respectivo en virtud de la nulidad interpuesta la cual puede ser declarada de oficio. Así se decide

Primero

Los hechos que dieron lugar a la presente solicitud se originan de la Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal de Control No 01, de fecha día 06/04/2006 con motivo de la investigación penal No. 14F2-253-06, visita domiciliaria que se observa cumple con los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 71), igualmente consta en actas acta policial, donde los funcionarios actuantes describen la dirección exacta, por la cual se les dio la orden, así dejan constancia de lo actuado , de los testigos que estuvieron presentes en dicho procedimiento y de los objetos incautados (folio 76,77,78 y 79).

Lo expresado corresponde a la nulidad pretendida por el solicitante, la cual declara este Tribunal improcedente por cuanto de las actas que conforman el proceso específicamente los (folios 71, al 79), no se desprende que haya violación a Derechos Fundamentales, los funcionarios actuantes entraron con autorización del Juez de Control, de ello dichos funcionarios levantaron una acta (76,77 y 78) y se dejo constancia que el representante de la empresa no quiso firmar , es por lo que no asiste la razón al solicitante, por estos razonamientos se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD INTERPUESTA, |de conformidad con el artículo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Segundo

En relación a la entrega de objetos, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en las actuaciones (folio 127), un oficio dirigido a el Juez de Control No 06, donde el Fiscal del Ministerio Público Abogado Manuel Antonio Castillo, nos informa “…que los equipos de teléfonos celular así como de computación que están solicitando las partes involucradas en la presente causa no pueden ser entregados por cuanto esta representación Fiscal aún está en espera de los informes de las experticias que se están practicando en la ciudad de San Cristóbal por parte de funcionarios de la Guardia Nacional…”.


El artículo 311, nos dice “El Ministerio Público devolverá los objetos…y que no son imprescindibles para la investigación…”
El artículo 312, primer aparte señala que “El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.

En el presente caso los objetos incautados se encuentran en fase de experticia en la ciudad de San Cristóbal, por los cuales es imposible que se restituyan, se deberá esperar las resultas de las respectivas experticia, las cuales son necesarias para la investigación que lleva la representación Fiscal, de conformidad con el artículo 311, por cuanto los objetos incautados son imprescindibles para la investigación. Así se decide

Tercero

Por otra parte, aduce el solicitante sea borrado de cualquier sistema operativo, utilizado por los organismos de seguridad, toda referencia o dato referente a la empresa, las cuales a criterio de quien suscribe la presente solo puede ser reseñado una persona cuando es perseguido por la justicia y esto mediando orden de aprehensión o de captura, lo cual no es el presente caso Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
1º) DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD INTERPUESTA, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
2º) NO ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL DE LOS OBJETOS SOLICITADOS, por cuanto de conformidad con el artículo 311 y 312 EJUSDEM, son imprescindibles para la investigación, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06,

ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.





LA SECRETARIA,

ABG.

En fecha _____________________ se libraron boletas de notificación números _________________________________________.

SRIA.