REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002033
ASUNTO : LP01-P-2006-002033

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de Orden de Aprehensión, celebrada el día de ayer en horas de la tarde, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:


SOLICITUD FISCAL:
Abg. Adrián Gelves, fiscal Cuarto del Ministerio Público quien en Audiencia expuso: “ratificó el escrito de solicitud presentado ante este Tribunal, en la cual solicita la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Wilmer José Fernández Sánchez, por considerarlo como autor responsable en el delito de de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales segundo del Código Penal, … quien participó en este hecho por motivos fútiles e innobles, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° de la misma norma penal, en perjuicio de Gustavo Ramón Contreras, quien fue el que participó dando instrucción en el hecho. Explanó verbalmente las circunstancias de lugar, modo y tiempo de la aprehensión del Imputado. Razones por la cual solicitó: Se mantenga la medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita además, proceda de conformidad con el artículo 230 a fijar una prueba de reconocimiento de imputado.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:


Wilmer José Fernández Carrizo: Venezolano, nació el 23-10-1984, natural de Mérida,, Estado Mérida, mecánico, soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.523.277, hijo de José Patrocinio Fernández y Carmelina Sánchez de Fernández, comerciante, residenciado en: Sector Calle Bolívar, casa N° 3, Estado Mérida.



Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano, Abg. Leonardo José Terán: quien en Audiencia manifestó: “Conciente que se encuentra en una audiencia y señala las irregularidades de la orden de aprehensión de su defendido, en ningún momento su defendido obstaculizó el proceso, en las pruebas realizadas (exámenes realizados a su defendido) salió negativo. No consta en actas auto fundado, ayer se leyó la medida privativa de libertad a su defendido, pero no estaba presente el Fiscal del Ministerio Público. Razón por la cual al no estar fundado la decisión de la orden de aprehensión dentro de las doce horas que establece el Código Orgánico Procesal, considera que este acto es nulo. Esta defensa solicita la libertad, y si es posible presentará fiadores.

Visto y analizado en audiencia los alegatos de la partes y como quiera que la Defensa solicita la Libertad o una Medida Cautelar con fiadores, por cuanto hay irregularidades en la Orden de Aprehensión.
PUNTO PREVIO
A criterio de esta Juzgadora, si bien es cierto el artículo 250 establece “En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
Observa el Tribunal, que consta al (folio 27) Acta de Investigación Policial Penal de fecha 16-05-06, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que por orden del fiscal Cuarto del Ministerio Público y que previa autorización vía telefónica por el Juez de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Dr. Gerardo Pérez Rodríguez, aprehendieron al ciudadano FERNANDEZ SANCHEZ WILMER JOSE, el cual le impusieron del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su Abogado Leonardo Terán, Al (folio 43) consta en actas que el Tribunal de Control No 05, recibe las actuaciones del presente asunto penal en fecha 17 de Mayo del presente año (hora de alguacilazgo 09:45am) . Igualmente al (folio 43) riela un auto de entrada, por el cual el Juez acuerda fijar para ese mismo día a las 2:30 de la tarde a los fines de imponerlo de la Medida Privativa y para que el imputado designe Abogado defensor y en fecha 17 de Mayo siendo aproximadamente las cinco y seis minutos de la tarde, se constituyo el Tribunal, y de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico procesal penal nombro como Defensor Privado al ciudadano Leonardo Terán y en esa misma audiencia le dio cumplimiento al artículo 250 EJUSDEM, les informo tanto al imputado como a su Defensor los motivos por las cuales ordeno la aprehensión .
Ahora bien, quien suscribe se da cuenta porque tiene conocimiento que el Juez de Control No 05, tuvo que salir urgentemente a la ciudad de Caracas por llamado del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por la cual esta Juzgadora conoce el presente asunto, lo recibe en fecha 18 de Mayo del presente año, la cual asiste a la Audiencia previamente fijada por el magistrado José Gerardo Pérez Rodríguez, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 250 EJUSDEM, primer aparte.
Dicho lo anterior y por los argumentos expuesto no se evidencia que se hayan violado Derechos fundamentales, que nos llevara a ANULAR la actuación del Juez de Control No 05, y dejar sin efecto la orden de Aprehensión. Se procedió conforme a lo pautado en el artículo 250, primer aparte, por la cual se procede a ratificar la Orden de Aprehensión dictada por el Juez de Control No 05, vía telefónica y la cual les explico los motivos tanto al imputado como a su Abogado Defensor sobre la Aprehensión y el delito que imputa el Ministerio Público (folio 44 y 45). Todo de conformidad con el artículo 255, en armonía con el artículo 194, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


En relación a la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad: El artículo 250 Ejusdem, lo regula de la manera siguiente: “…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…”. En el presente caso la Fiscalía del Ministerio Público considera autor responsable al imputado de autos por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal, el delito imputado fue cometido en fecha 16 de Mayo del presente año, obviamente el delito no esta prescrito.
El articulo anteriormente, ordinal 2º “Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, estos elementos son:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 15-05-06, (folios 3 y 4), donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la denuncia realizada por la madre del hoy occiso GUSTAVO RAMON CONTRERAS, ciudadana HILDA ASUNCIÓN CONTRERAS PEREZ, quien señala al imputado de autos como la persona que le disparo a su hijo y que tenia problemas desde hace dos años.
2. Al folio seis esta reflejado una inspección que hacen los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde dejan constancia de lo que observaron: “el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, en la posición de cubito dorsal con las extremidades inferiores y superiores completamente extendidas…EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: …SE APRECIAN LAS SIGUIENTES HERIDAS…”, quedo identificado como CONTRERAS GUSTAVO RAMON.
3. Acta de Investigación Policial (folio 9 , 10 y su respectivos vuelto), refleja las entrevistas practicadas a los ciudadanos ILDA ASUNCION CONTRERAS , JOSE OMAR MARQUEZ Y SALAZR SILVA JAVIER, quienes coinciden en señalar al imputado como la persona que dio muerte al hoy occiso CONTRERAS GUSTAVO RAMON.
4. Al folio 12, consta Acta de Investigación policial de fecha 16 de Mayo del presente año donde el imputado de autos de manera voluntaria llevo al Cuerpo de Investigaciones una moto que era requerida por la Fiscalía del Ministerio Público la cual fue supuestamente utilizada para cometer el Homicidio.
5. Consta al folio 13, la inspección Técnica a la referida moto, cuyo resultado coincide con las características aportadas por los testigos del hecho.
6. De la entrevista rendida por el ciudadano SALAZAR SILVA PEDRO JAVIER, quien manifestó que la moto anteriormente citada era conducida por el imputado de autos WILMER JOSE FERNANDEZ SANCHEZ (folio 19 y 20).
7. Al folio 23, consta el Informe de Autopsia Forense de fecha 15-05-06, practicada al ciudadano hoy occiso CONTRERAS GUSTAVO RAMON, en la que expresa que la causa de muerte “obedece a un Schock Hipovolemico. Anemia aguda por hemotórax masivo secundario a heridas por arma de fuego al tórax”.

Valorados los elementos de convicción anteriormente enunciado, considera el Tribunal que el imputado de autos ha sido autor o participe el delito de Homicidio que le imputa el Ministerio Público y que pudiera obstaculizar la justicia, como muy bien lo manifestó en Audiencia el Ministerio Público y se da cuenta por las declaraciones que constan en autos, el imputados de autos vive en el sector donde vivía el hoy occiso. A pesar que consta en actas que el imputado en forma voluntaria se presento al momento de llevar la moto al Cuerpo de Investigaciones, se toma en cuenta la magnitud del daño causado, esto con fundamento al artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, en contra del ciudadano Wilmer José Fernández Carrizo, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° de la misma norma penal. Se ordena librar boleta de privación de libertad del imputado antes mencionado y remitirlo para el Centro Penitenciario de la Región Andina. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el Ministerio Público, se acuerda con lugar el Reconocimiento en Rueda de Individuos, para llevarse a efecto el día lunes veintidós de mayo de dos mil seis (22-05-2006), a las dos de la tarde (0200 pm), se acuerda girar las instrucciones pertinentes para la realización de dicho acto. TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notificadas las partes a las partes. Publíquese.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA


LA SECRETARIA

ABG