REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002075
ASUNTO : LP01-P-2006-002075



Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del IMPUTADO MIGUEL ANGEL SALAS, quien quedo identificado de la siguiente manera: ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11. 959. 923, de 36 años de edad, nacido en fecha 27-09-1969, de profesión u oficio tallador, hijo de Maria Josefa Salas, y padre desconocido, con residencia en San Juan de Lagunillas, más abajo del Pueblo de San Juan, más debajo de cuatro esquinas y de la entrada al Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, Inrevi, calle 9, casa número 245, Mérida Estado Mérida, precalificando el delito como HURTO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 451 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana VILMA MARIA DURAN ALTUVE, por estar llenos los extremos del artículo 248 y 374del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento abreviado, considera que no hay otras diligencias por practicar para la investigación, y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción, ello en primer lugar porque esta el dicho del testigo presencial, el sobrino de la víctima quien fue que forcejeó con el imputado y con ayuda de los funcionarios lo aprehendieron y la declaración de la víctima VILMA MARIA DURAN ALTUVE , se tiene el reconocimiento o avaluó de los bienes incautados, hay la presunción razonable de peligro de fuga, por la conducta predelictual que tiene el imputado.





Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano, ABG ILIA ELIZABETH MARQUEZ, manifestó no estar de acuerdo con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Solicito se le practique una experticia corporal y psiquiátrica, conforme al artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal. Se opuso al procedimiento solicitado, ya que faltan diligencias que realizar, por ejemplo la experticia al cuchillo incautado, al cual sólo le fue realizado avaluó comercial. Solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, y se reserva los alegatos en caso de que el tribunal acordare procedimiento ordinario.


DECLARACION DE LA IMPUTADO

MIGUEL ANGEL SALAS supra-identificado, quien manifestó: “ Ese día iba pasando ebrio por la Tejera, y en la entrada de la casa vio una llave y la a garró y había un pedazo de cuchillo y me lo leve y mas abajo me agarraron, y le dieron una trilla de golpes, y llegaron los funcionarios y me llevaron. Seguidamente, la Juez concede la palabra a la representación fiscal a objeto de hacer la preguntas que considere necesarias conforme lo establece el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes preguntas la defensa pública: R: “Cargaba un koala y no cargaba mas nada. Agarre lo que había en el Koala”.


Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de HURTO SIMPLE Y PORTE ILICITI DE ARMA BLANCA, en perjuicio de la ciudadana VILMA MARIA DURAN ALTUVE, se constata de el acta policial (folio 11 y vuelto), se describe la actuación policial, la forma como aprehendieron al imputado de autos al momento que forcejeaba con el sobrino de la víctima dentro del taller donde , la ciudadana Vilma Maria Duran Atuve, víctima del presente caso, “…había sorprendido a este ciudadano metiendo dentro de un bolso varias herramientas mecánicas de su propiedad…”, igualmente al (folio 13 y 14) esta inserta la declaración de testigo y víctima que coincide con lo reseñado por los funcionarios en el acta policial, consta también la experticia o Avalúo Real a los objetos incautados entre otros, las herramientas y el cuchillo. Razón por la cual es procedente LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA , de conformidad con los artículos 248 Y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, MIGUEL ANGEL SALAS, supra-identificado. Como consecuencia de lo anterior, siendo que el delito de Hurto Simple y el Porte Ilícito de Arma Blanca, prevé una pena privativa de libertad en el caso especifico del Porte Ilícito de Arma de Fuego, además de las actas del proceso se desprende que el imputado tiene una conducta predelictual, SE DECRETA la Medida de Privación Preventiva de Libertad , por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 EJUSDEM , en razón de que hay un hecho punible, es el Delito de HURTO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tal como quedo demostrado por lo expuesto precedentemente, prevé una pena privativa de libertad, de tres a cinco años de prisión, la acción no esta prescrita y los fundados elementos de convicción que ya fueron enunciados anteriormente y son suficientes para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de este hecho punible. Y por cuanto faltan diligencias por practicar el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario. Así se decide



Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano MIGUEL ANGEL SALAS, supra identificado, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público como es HURTO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, conforme a los artículos 451 y 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 10 de la Ley de armas y explosivos. TERCERO: SE ACUERDA tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 del COPP. En tal sentido, remítase la presente causa en la oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. CUARTO: SE LE IMPONE al ciudadano MIGUEL ANGEL SALAS, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 y 251 del COPP, y vista la solicitud de la defensa SE ACUERDA la practica de los exámenes solicitados, para el día LUNES 22 DE MAYO DE 2006 A LAS 8:00 DE LA MAÑANA EN LA MEDICATURA FORENSE Y EN EL DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRIA DEL CICPC. LÍBRESE EL TRASLADO CORRESPONDIENTE. Líbrese correspondiente boleta de libertad. Debidamente notificadas de la presente decisión, publíquese.





EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.