REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002057
ASUNTO : LP01-P-2006-002057
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer 18 de Mayo del presente año, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
Solicitud Fiscal
El representante fiscal, ABG. MANUEL FERNANDO PEREZ, fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los IMPUTADOS JESUS MANUEL PAREDES DAVILA, quien quedo identificado de la siguiente manera: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.618.933, nacido en fecha 09-11-1980, con residencia en sector Aguas Calientes, Barrio San Isidro, parte alta, casa s/n, de la Población de Ejido del estado Mérida. JOSE ADELIS PAREDES DAVILA, quien quedo identificado de la siguiente manera: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.896.421, nacido en fecha 10-04-1985, con residencia en sector Aguas Calientes, Barrio San Isidro, parte alta, casa s/n, de la Población de Ejido del estado Mérida, precalificando el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el tráfico Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 y 374del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento abreviado, considera que no hay otras diligencias por practicar para la investigación, y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , por estar llenos los extremos de los artículos 256 del COPP.
Alegatos de la Defensa
La Defensa Privada representada por el ciudadano, ABG OSVALDO ALCIBIADES LLINAS QUINTERO, manifestó estar de acuerdo con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público Y SE ADHIERE A LA SOLICITUD fiscal.
Decisión del Tribunal
Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de PORTE ILICITI DE ARMA de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, se constata del acta policial (folio 10 y vuelto), se describe la actuación policial, la forma como aprehendieron al imputado de autos al momento que observan una actitud sospechosa y de inmediato ordenan a u taxis la cual habían abordado los imputados, y el taxista observo cuando los imputado arrojaron un objeto debajo al piso del vehículo, la cual coincide en el acta de entrevista que riela (al folio 13), el testigo ciudadano Jean Carlos Vielma Araque , el objeto que habían arrojado al piso resulto ser un Arma de Fuego, así quedo evidenciado al (folio vuelto). Razón por la cual es procedente LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA , de conformidad con los artículos 248 Y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JESUS MANUEL PAREDES DAVILA y JOSE ADELIS PAREDES DAVILA, supra-identificados. Como consecuencia de lo anterior, siendo que el delito el Porte Ilícito de Arma Blanca, prevé una pena privativa de libertad en el caso especifico del Porte Ilícito de Arma de Fuego, además de las actas del proceso se desprende que los imputados no tienen antecedentes penales y la Fiscalía solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, SE DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , por estar llenos los extremos de los artículos 256 EJUSDEM , en razón de que hay un hecho punible, es el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tal como quedo demostrado por lo expuesto precedentemente, prevé una pena privativa de libertad, de tres a cinco años de prisión, la acción no esta prescrita y los fundados elementos de convicción que ya fueron enunciados anteriormente y son suficientes para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de este hecho punible. No tienen antecedentes penales y por cuanto no faltan diligencias por practicar el procedimiento a seguir es el procedimiento breve. Así se decide
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSE ADELIS PAREDES DAVILA y JESUS MANUEL PAREDES DAVILA, supra identificados, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público con relación al investigado JOSE ADELIS PAREDES DAVILA en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del vigente Código Penal y con relación al investigado JESUS MANUEL PAREDES DAVILA en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del vigente Código Penal en armonía con el artículo 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, remítase la presente causa en la oportunidad legal a al tribunal de Juicio. CUARTO: SE LE IMPONE a los ciudadanos JOSE ADELIS PAREDES DAVILA y JESUS MANUEL PAREDES DAVILA, la medida cautelar establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal presentación periódica cada quince (15) días ante el tribunal. Líbrese correspondiente boleta de libertad. Debidamente notificadas de la presente decisión, publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA
ABG.