REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003523
ASUNTO : LP01-P-2005-003523





Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la referida audiencia, en los términos que a continuación se expresan:

De la acusación fiscal

La Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por al Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA , interpuso acusación en contra de los ciudadanos IGNACIO ALCIDES BARAZARTE MORALES, YESENIA MOLINA GUERRERO Y HELBER ELIECER SARMIENTO AGUILAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal, ofreció pruebas testificales, periciales y documentales, para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público y solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.

Alegatos de la Defensa

La Defensa, representada por el Abogado OSCAR MARINO ARDILA, solicitó que no se admitiera la acusación fiscal, invocando a tal fin dos nulidades. La primera fundamentada en que las declaraciones que hicieren sus defendidos ante el despacho Fiscal no cumple con los requisitos de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal , violando así el Derecho a la defensa que tienen sus representados. Por otra parte , por haber solicitado los imputado diligencias, tal y como costa al folio 180 y 181, la cual requieren del Despacho Fiscal, se declare a los ciudadanos SAIDA MAHAMAD R, DIEGO DÍAZ, ALBERTO MARTINEZ, IVON DÍAZ PIZANNI, motivando el imputado en su escrito la pertinencia y necesidad de la pruebas, la cual no se evidencia que la vindicta pública haya motivado su decisión de negar o admitir las pruebas presentadas por el imputado. Señala la Defensa que esta situación viola el derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución.
La Segunda nulidad propuesta, la Defensa alega que la EXHUMACION DEL CADAVER, practicada en fecha 04 de mayo del año 2004, “pese a que en todo momento se señalo a nuestro defendido como las personas realizadoras del hecho, en ningún momento fueron notificadas de la practica de exhumación, de manera que asistidos de abogados pudieran estar presentes, y asistir al control de la prueba”. . Señala la Defensa que esta situación viola el derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución.
Opuso la defensa además, las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literales c y e del Código Orgánico Procesal Penal. Para el caso que no se declarara la nulidad de las actuaciones, ofreció pruebas testimoniales, documentales y una Inspección Judicial a realizarse en el sitio de los hechos.

Decisión del Tribunal

A los fines de decidir sobre los planteamientos de las partes, el Tribunal procedió a realizar una exhaustiva revisión de las actuaciones, observando:

Rielan a los folios 171 al 178, declaraciones de los imputados ciudadanos BARAZARTE MORALES IGNACIO ALCIDES, MOLINA GUERRERO YESENIA, SARMIENTO AGUILAR HELBER ELIESER, quienes asistidos de abogado fueron citados en calidad de imputados, el cual depusieron de los hechos objeto de este proceso. Observa esta Juzgadora que los Abogados que le asisten para este momento no fueron debidamente juramentados, tal como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual si bien es cierto la defensa no lo alegó, también es cierto que el Tribunal puede declarar la nulidad de oficio, tal como lo hiciere esta Juzgadora en audiencia de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal y no por lo alegado por parte de la defensa en cuanto a que no se le advirtió del hecho , lo cual no es cierto por cuanto se puede constatar de las actuaciones que específicamente se cumplió con la formalidad del artículo 131.
Por otra parte denuncia la representación de la Defensa, que sus patrocinados, específicamente el ciudadano HELBER ELIECER SARMIENTO AGUILAR, identificado en actas, solicitó a la Fiscalía diligencias como declaración de testigos que rielan a los (folios 179 y 182) de las presentes actuaciones, las cuales la Fiscalía no argumento ni su afirmación o negación del porque no evacuo esas pruebas, esta juzgadora en el análisis que hizo se verifico que asiste la razón a la Defensa, la omisión por parte de la fiscalía causa indefensión a los imputados.

En cuanto a la Exhumación del cadáver (folios 48, 51, 55 y 56), No asiste la razón a la Defensa, si bien es cierto que no consta en actas que la Juez de Control No 05, en su decisión de fijar el acto referido, así como la solicitud Fiscal, la notificación de los imputados de autos así como sus representantes legales. Así las cosas, el artículo 217 del código Orgánico Procesal Penal establece que a solicitud de la Fiscalía, “el Juez podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad a la exhumación, algún familiar del difunto…”, no refiere este artículo que el juez tenga que estar presente en dicho acto, en estas circunstancias tendría que estar la Defensa, y no es el caso, solo se limita el juez a dar la autorización, se entiende que es una diligencia de la investigación de conformidad con el artículo 108, ordinal 3º Ejusdem.
En anteriores oportunidades Jueces del circuito Judicial de esta circunscripción sean pronunciado en casos parecidos, Es por ello que citare en este orden, primero la decisión del magistrado Antonio ARQUIMEDES ESSE ALVARADO, en decisión del asunto penal No LP01-P-2005-9769.
“Así mismo, ROXIN enseña que en el deber de la Fiscalía de indagar en la averiguación de los hechos acaecidos, se tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo, y sobre todo, tiene que procurarse la producción de aquella prueba cuya pérdida sea de temer (prueba anticipada).

Ello así, en la fase de investigación, debe resaltarse: lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter preeminentemente no jurisdiccional. En este sentido, el profesor BORREGO nos enseña cuestionando que: “Cabe preguntar si todas las actuaciones del proceso penal venezolano actual son judiciales. En este sentido, la respuesta es muy sencilla y habrá que responder con un rotundo no, dado que existe una fase (preparatoria) que no regenta el juez (como si sucedía en el Código de Enjuiciamiento Criminal) y los actos que se producen allí no alcanzan la categoría de acto procesal, sino mas bien se trata de una actividad encaminada a formar los elementos indispensables para que el Fiscal formula la acusación (actividad pre-procesal); en todo caso, el único supuesto en que puede hablarse de un acto procesal strictu sensu es a partir de la intervención del juez de control, tal podría ser el caso de los adelantos de prueba, las emisiones de órdenes de allanamiento, inspección, reconocimientos de individuos y de voces, nombramiento de defensor, o cualquier otro señalado específicamente por la ley procesal”.

Se concluye entonces, que en la fase de investigación (preparatoria) del Proceso Penal Venezolano, los actos practicados por la Fiscalía del Ministerio Público son ACTOS DE INVESTIGACIÓN, que buscan FUENTES DE PRUEBA, o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, y si bien, se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente la defensa, debe dejarse claro que es una fase primogénita del proceso penal cuya gerencia está a cargo de la representación Fiscal, fase ésta, en la que se puede deducir que las actuaciones de la policía de investigaciones y la actividad de investigación del Ministerio Público, no llegan a constituir pruebas desde el punto de vista jurisdiccional, sólo se llega a recoger, recabar y asentar en acta una cantidad de elementos probatorios, informaciones, entrevistas, inspecciones, documentos, pero aún no son pruebas constituidas, ya que el juez de control determinará su eficiencia para ir al juicio ORAL y PÚBLICO quedando esta constituida y dando plena certeza al juzgador del objeto a probar.
En razón de ello, son excepcionales los casos en que se da la intervención del Juez en la fase que estamos examinando, por esta razón, aparece este grupo de medios probatorios sin la previa intervención del Juez de Control:

1.- Registros Nocturnos.
2.- Autopsias.
3.- Levantamiento e identificación de cadáveres.
4.- Reconocimiento Médico Forense.
5.- Testimonios o entrevistas con los testigos.
6.- Levantamiento Planimétrico
7.- Inspección a personas.
8.- Inspección a vehículos.
9.- Análisis a los objetos u otras experticias (ATD, análisis de trazas de disparo, grafotécnica: Análisis de escrituras, impresos tintas, documento y otros, apéndices pilosos: análisis de todos los pelos y vellos; Hematológicas: Análisis de los fluidos orgánicos, semen, sangre; Toxicológicas, análisis de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y experticias en general y de técnica policial que no vulneren la voluntad del individuo ni su incolumidad personal ni otros derechos del imputado…”

Es decir que para este Tribunal de Control No 06, la EXHIMACIÓN DEL CADAVER, es un medio probatorio, que por sus características es autorizado por el Juez de Control, que no requiere la presencia del Tribunal y que de conformidad con el artículo 285, ordinal 3º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede muy bien la Fiscalía, bajo esta formalidad, (artículo 217 del COPP), practicar la, ni siquiera es obligatorio la presencia de las víctimas. Por todo lo expuesto SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD.

Y como quiera que la Defensa fundamento sus peticiones con jurisprudencia y decisiones de magistrados de este Circuito Judicial Penal, en casos muy parecidos, con el respeto que me merecen estos Jueces voy a traer a colación un extracto de la Dra. Aura Avendaño, del asunto penal No LP01-P-2005-4876, la cual menciono artículos y argumento de la siguiente manera, en relación a la primera nulidad interpuesta:

“El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su numeral 1, que: “La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…”

Este derecho a la Defensa, también está consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “La Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.”

El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado tendrá, entre sus derechos: “…5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.”

Por otra parte, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
El artículo 191 del citado Código Orgánico, nos indica en que casos estamos en presencia de Nulidades absolutas, señalarnos: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De las disposiciones antes transcritas, podemos observar que se consagra la Defensa como un derecho protegido tanto en nuestra Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene entre sus derechos, la facultad de solicitar al Ministerio Público la práctica de cualquier diligencia encaminada a desvirtuar o contradecir, las imputaciones que se hacen en su contra y por esta razón es que el Juez de instancia, actuando como garante del cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, está en la obligación de imponer al imputado antes de que rinda su declaración, además del precepto contenido en el numeral 5 del Artículo 49, el cual se transcribió, de que su “…declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”.

Esta norma no ha sido prevista en vano; sino con el firme propósito de garantizar no sólo el derecho a la Defensa, sino además, la igualdad de las partes, ya que no puede estar un imputado, como en el execrado proceso inquisitivo que antes nos regía, a expensas de que la parte acusadora tenga todas las facultades para buscar cuantos medios de prueba considere pertinentes para fundamentar sus imputaciones, mientras a él no le quedaba otro camino que, permanecer incólume, en espera del “coctel” de pruebas buscadas y rebuscadas en su contra, por el Ministerio Público, el cual estaba constituido un ente de venganza pública y no de buena fe, como debe ser y como afortunadamente está actuando en la actualidad, luego de la imposición del sistema acusatorio en nuestro país…”


En este orden de ideas, considera quien aquí decide que el hecho de que el Ministerio Público no realizara en forma oportuna, las diligencias de investigación solicitadas por el imputado, constituye una violación al derecho de la Defensa que tiene el imputado DANNI TORO CALDERÓN, pues son diligencias que tanto él como sus defensores consideran de mucha importancia a los fines de desvirtuar las imputaciones que se invocan en su contra. Por tal razón, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que lo procedente en el presente caso, es decretar la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano, por cuanto en la misma se omite la presentación al Tribunal de las resultas de las diligencias de investigación requeridas por la Defensa…”


Igualmente trae a colación este Tribunal un extracto de un Trabajo del Dr. Edgar Saavedra, “LAS NULIDADES EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”.



“El proceso penal es de orden público y por tanto sus normas son de imperativo cumplimiento, es por ello que ni al juez, ni a ninguno de los sujetos procesales les está permitido que adelanten el proceso penal como ellos lo consideren, sino que todas y cada una de las actuaciones ha de ser realizada de conformidad con las previsiones normativas y cuando se realicen en contravía de tales concepciones es lógico concluir que estaremos frente a un acto procesal irregular que podría ser anulable, de conformidad con los efectos negativos ocasionados.-

El concepto del debido proceso constitucional ha de entenderse como el conjunto de normas constitucionales y legales, por medio de las cuales el Estado se auto limita el ejercicio del ius puniendi, para efectos de garantizar de manera efectiva los derechos y garantías fundamentales creadas en beneficio de sus súbditos, evitando de tal manera el ejercicio despótico del poder y las arbitrariedades en que pudieran incurrir los funcionarios y los ciudadanos particulares que ejercen la represión penal, esto es policiales, fiscales, jueces, escabinos y carceleros.-

Es claro que el concepto del debido proceso constitucional es limitante del poder del Estado, porque basta que analicemos el principio de legalidad que aparece consagrado como uno de los elementos integrantes del concepto constitucional que se analiza para evidenciar la veracidad de nuestra afirmación.-…”

Es por ello, que lo establecido en el artículo 125 del Código Procesal Penal es una garantía para el imputado de ejercer su Derecho a La defensa al solicitar pruebas y no de la forma como la vindicta pública se expreso en sala, “no admití las pruebas ofrecidas por el imputado, considere Sra. Juez que no eran útiles ni pertinentes…” y agrega que la defensa corrigió el vicio al ofrecerlas en la Audiencia Preliminar, para que sean evacuadas en Juicio, lo cual no es ajustado a Derecho, como citara anteriormente al Dr. EDGAR SAAVEDRA, son normas de orden público, que no deben ser relajadas. Es por lo que se repone la causa a la etapa de investigación, a los fines de que el Ministerio Público, con el auxilio de los Cuerpos de Investigación, realice las diligencias tendentes a obtener tanto la identificación, como la declaración de las personas que están descritas a los (folios 179 al 182). SE DECLARA CON LUGAR LA PRIMERA NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



En virtud de la anterior decisión de nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, consideramos inoficioso realizar pronunciamiento alguno sobre los demás puntos controvertidos por la Defensa y así se declara.



Dispositiva

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se decreta la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos IGNACIO ALCIDES BARAZARTE MORALES, YESENIA MOLINA GUERRERO y HELBER ELIESER SARMIENTO AGUILAR, imputados por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de MAGALY RAMIREZ TORRES. ,
SEGUNDO: Se repone la causa a la etapa de investigación, a los fines de que el Ministerio Público realice las diligencias de investigación solicitadas por el imputado de autos, y HELBER ELIESER SARMIENTO AGUILAR. En consecuencia, se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.

TERCERO: Se declara sin lugar la segunda nulidad interpuesta, en relación a la EXHUMACIÓN DEL CADAVER, de conformidad con los artículos 285, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, ordinales 1º y 3º del código Orgánico Procesal penal. Así se decide.-

JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.