REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002461
ASUNTO : LP01-P-2006-002461




Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de flagrancia, celebrada el día de ayer en horas de la tarde. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando el delito como Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en armonía con los artículos 80,82 y Lesiones Personales menos graves, sancionado en el artículo 413, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NESTOR JOSE TORRES TREJO, por estar llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por considerar que hay otras diligencias por practicar para la investigación, y se le imponga medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256 del COPP en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción.


Alegatos de la Defensa

La Defensa Pública representada por el ciudadano, ABG CAROLINA CAMACHO, quien expuso: “ Solicito a este Tribunal no se decrete la aprehensión en flagrancia ya que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, porque si observamos las actuaciones policiales se puede determinar que no se dan las circunstancias ni de tiempo ni de lugar, tal como lo establece el Fiscal del Ministerio Público, ya que el acta policial fue suscrita siendo las 5.30am, del día 22-05-2006 y mi representado fue detenido a las 10 de la noche del día 21-05-2006, en un lugar muy diferente y lejano al hecho, sin ningún tipo de evidencias que puedan relacionarlo con los delitos de Robo Agravado y Lesiones, además no hubo testigos al momento de detención, razones por las cuales solicito la libertad plena de mi defendido, en caso contrario que esta juez decida lo contrario se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada 15 días, por ante la Prefectura de Piñango”.

Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Menos graves, en perjuicio del ciudadano NESTOR JOSE TORRES TREJO, por los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, las cuales podemos transcribir: por la actuación de los funcionarios policiales, donde se observa como fue la Aprehensión del imputado (folio 3), por los, Entrevista realizada ante la Comisaría Policial No 23 de Timotes de la Víctima anteriormente citada (folio 2); al folio veintidós (11), esta inserta un Reconocimiento Médico Legal de la víctima, quien en las conclusiones determinó el médico “Lesiones de naturaleza contusa y cortantes que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándoles totalmente para realizar sus actividad…”; Igualmente consta Experticia de Reconocimiento Legal a un cuchillo (folio 15)., en consecuencia se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA , de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Henry Gilberto Santiago Vargas, venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 19.713.631, de 24 años de edad, nacido en fecha 13-08-1981, soltero, de profesión obrero, hijo de Juan Santiago y Malvina Vargas, residenciada en Timotes sector El Cupiz, casa sin número, Piñango estado Mérida, Jurisdicción del Municipio Miranda. SE DECRETA la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256, ordinal 3º EJUSDEM, hay un hecho punible, es el Delito de Robo Agravado, en grado de frustración y Lesiones Personales menos graves, el delito imputado prevé una pena privativa de libertad, pero no consta antecedentes penales y tiene residencia fija, los fundados elementos de convicción que ya fueron enunciados anteriormente y son suficientes para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de este hecho punible. Así se decide.



Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nª 06, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley procede a emitir el pronunciamiento oral y en presencia de las partes de la siguiente manera. Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, del imputado Henrry Gilberto Santiago Vargas de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Se precalifica los delitos como Robo Agravado en Grado de Frustración y Lesiones Personales Menos Graves previstos y sancionado en el artículo 458 en armonía con los artículos 80 y 82 y 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano NESTOR JOSE TORRES TREJO. Tercero. Acuerda el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público y la Defensa de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que practique las diligencias necesarias y pertinentes. Cuarto. Declara con lugar la solicitud realizada tanto por la vindicta pública como por la Defensa , en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación periódica cada treinta días, por ante la Prefectura de Piñango, Prohibición de acercarse a la victima.. Notificadas como fueron las partes. Publíquese.






EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.