REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009324
ASUNTO : LP01-P-2005-009324


Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha Audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: El Acusado en la presente causa es: el Ciudadano Alejandro Márquez Sosa, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 38 años de edad, nació el 20-03-1967, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 10.902.851, domiciliado en el Sector El Reventón, casa sin numero, Aldea Mijará Mucutuy estado Mérida,

SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: “En fecha 10 de Noviembre del año 2002, siendo aproximadamente las 8:00pm, en el sector denominado Mijara, casa S/N, de la población de Mucutuy, del Estado Mérida, se encontraba el ciudadano EDECIO RAMIREZ CONTRERAS, con sus hijos los niños JESUS ENRIQUE Y JOSMAN ALBERTO RAMIREZ, de seis y tres años de edad, respectivamente, cuando pasaron por el frente de dicha casa, los ciudadanos ALEJANDRO MARQUEZ SOSA, apodado EL PELUDO Y JERONIMO CORREDOR, apodado cacha de plomo, habiéndose suscitado una discusión entre ALEJANDRO MARQUEZ SOSA Y EDECIO RAMIREZ CONTRERAS, procediendo de inmediato a suscitarse una riña entre ambos, sacando el primero de ellos, un cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domésticas , con extremidad distal terminada en punta aguda, y borde inferior amolado en doble bisel, causándole las lesiones que aparecen suficientemente determinadas en el Reconocimiento Médico Legal No 9700-154-3525, de fecha 13-11-02, suscrito por la Médico Forense Dra. Cleny Hernández Márquez…., quien le aprecio lo siguiente: “1.Paciente acostado en cama de hospitalización con sonda naso gástrica funcionando. 2.- Excoriación irregular, localizada en el hombro izquierda. 3.-Tubo de tórax del laso izquierdo funcionando conectado a fiola para drenaje liquido.4.- Cura compresiva con adhesivo, localizado en la región infraxilar izquierda. No se levanta por peligro de contaminación. 5.-Sobre revisión de historia clínica numero 123398 a nombre de RAMIREZ CONTRERAS EDECIO ALBERTO con fecha de ingreso con los diagnósticos siguientes: (11/1102). 5.1-Herida producida por arma blanca, localizada en la región supra escapular izquierda y octavo espacio intercostal posterior izquierdo. 5.2 Amerito toracotomia exploradora el 11/11/02, CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica quirúrgica especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de treinta (30) días salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales. E igualmente con motivo de la referida riña, resultó lesionado ALEJANDRO MARQUEZ SOSA, según se evidencia del Reconocimiento Médico Legal NO 9700-154-3655, de fecha 14-11-2002…, quien le apreció : …Excoriaciones irregulares, localizadas en la región malar izquierda y cara anterior derecha del tórax…Herida cortante saturada, localizada en la región externa de la muñeca izquierda. Cuyas conclusiones fueron: lesiones que ameritaron asistencia médica (sutura) siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales. La Fiscal Primero de Proceso del Ministerio Público, Abogada Sonia Carrero, quien luego de hacer una breve exposición de como sucedieron los hechos, encuadrando los mismos en los delito de Lesiones Personales Intencionales Graves en Riña, y Porte Ilícito de Arma de Blanca, previstos y sancionados en los artículos 417 en armonía con el 428, para el momento de que ocurrió el hecho y 278 del Código Penal, solicitó el sobreseimiento en relación a este delito de Lesiones Intencionales Personales Leves, para el ciudadano Edecio Ramírez de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal en armonía con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. solicitó sea admitida totalmente el escrito de acusación de conformidad con los Artículos 326, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal así como las pruebas ofrecidas, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias; igualmente solicitó se ordene el auto de apertura a juicio, se le imponga una medida cautelar sustitutiva hasta la realización del juicio oral y público, consecuentemente el enjuiciamiento del ciudadano Alejandro Márquez Sosa, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas.
De las actas del proceso se evidencia tal y como lo expresara la vindicta pública los elementos de convicción que sirvieron de base para fundamentar su acusación y son los siguientes: A) Inspección Ocular No 027, de fecha 2-12-2002, practicada por el funcionario JOSE SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sector Mijara, casa S/N Mucutuy, Estado Mérida. (Folio 27). B) Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica RAFAEL PEREDES ARAQUE, adscrito al organismo anteriormente citado, mediante el cual dejan constancia: “un cuchillo de los comúnmente utilizados en labores de domestico, constituido por una hoja metálica de corte 9.2 cm. de longitud por 2.7 cm. de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distar terminada en puntiaguda, y borde inferior amolado en doble bisel. Su mango de 7.32 cm., de longitud por 2.07 cm. de ancho en sus partes prominentes, elaborado de madera de color marrón….CONCLUSIONES: 1.-Las costras de color pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza estudiada, son de naturaleza hemática, y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 2.-La pieza recibida cuando utilizada como un arma punzo cortante puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región comprometida y de la intensidad de la acción. (Folio 24 y vuelto). C) Reconocimiento Médico legal suscritos por la Dra. Cleny Hernández, donde deja constancia Dra. Cleny Hernández Márquez…., quien le aprecio lo siguiente: “1.Paciente acostado en cama de hospitalización con sonda naso gástrica funcionando. 2.- Excoriación irregular, localizada en el hombro izquierda. 3.-Tubo de tórax del laso izquierdo funcionando conectado a fiola para drenaje liquido.4.- Cura compresiva con adhesivo, localizado en la región infraxilar izquierda. No se levanta por peligro de contaminación. 5.-Sobre revisión de historia clínica numero 123398 a nombre de RAMIREZ CONTRERAS EDECIO ALBERTO con fecha de ingreso con los diagnósticos siguientes: (11/1102). 5.1-Herida producida por arma blanca, localizada en la región supra escapular izquierda y octavo espacio intercostal posterior izquierdo. 5.2 Amerito toracotomia exploradora el 11/11/02, CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica quirúrgica especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de treinta (30) días salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales (folio 07). D) Reconocimiento Médico Legal No 9700-154-3655, de fecha 14-11-2002, Suscrito por el Dr. Arcadio Payares Muñoz, Médico forense, practicado al ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ SOSA el cual deja constancia de Excoriaciones irregulares, localizadas en la región malar izquierda y cara anterior derecha del tórax…Herida cortante saturada, localizada en la región externa de la muñeca izquierda. Cuyas conclusiones fueron: lesiones que ameritaron asistencia médica (sutura) siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales. (FOLIO 15). E) Entrevistas de los ciudadanos: ROSA MARIA ROJAS PEÑA: quien en entrevista realizada ante el CICPC, es la persona que denuncia “…a las 02:00 de la madrugada aproximadamente cuando estaba en el potrero la Cabra llego el ciudadano Vicente Peña me notificó que había herido mi esposo…me vine para mi casa…al llegar mi hijo de seis años él me contó que su papá hacía la cena cuando entró el ciudadano Alejandro a la cocina le patio la puerta y cuando él salió con un palo a correrlo, entre él y el ciudadano Jerónimo lo cortaron por la espalda dentro de la casa con un cuchillo el cual le quedó dentro del cuerpo, …todo esto frente a mis hijos de seis y …dos años”…(folio 01). De la entrevista del niño JESUS ENRIQUE RAMIREZ, identificado en actas, quien en entrevista realizada ante el CICPC, manifestó: “El día ese mi papa estaba haciendo la comida, eso fue en la noche y llegaron el peludo y Pomo, luego los dos hombres sacaron a mi papá empujado y lo sacaron hasta el zaguán de las dos piezas, y luego entre el peludo y Pomo lo cortaron con un cuchillo y lo golpearon, después yo salí corriendo a buscar A Vicente Peña que es un vecino y ese señor busco al señor Jefe de la Aldea y ayudaron a mi papá. En mi casa solo estábamos mi hermanito de tres años de nombre Josman, mi papá y yo “(folio 16). Entrevista del ciudadano DOLORES TORO GARCIA, identificado en actas quien en entrevista realizada ante el CICPC, manifestó: “El día domingo 10 de Noviembre en horas de la noche, me encontraba durmiendo cuando llego el señor Vicente Peña y me dijo que habían herido al señor Edecio y que fuéramos ayudarlo…inmediatamente fuimos a casa del señor, llegamos alli y comenzamos a revisar y lo encontré tirado en medio de dos casas, al hablar me reconoció a mí y me dijo que había sido ALEJANDRO MARQUEZ Y JERONIMO…”(Folio 17). Entrevista del ciudadano EDECIO ALBERTO CONTRERAS, identificado en actas quien en entrevista realizada ante el CICPC, manifestó “Bueno el día 11-11-02, en horas de a noche me encontraba en mi casa con mis hijos, entonces pasaron por el frente de mi casa los ciudadanos ALEJANDRO MARQUEZ APODADO EL Peludo y Jerónimo Corredor apodado Cacha de Plomo, empezaron a ofenderme y se fueron y después yo estaba cocinando una yuca para la cena y cuando salí de la cocina hacia donde recojo el agua de repente me salió Jerónimo me apuñaleaba y de una vez Alejandro me agarro y Jerónimo me siguió apuñaleando y cuando vio que se me quedo el cuchillo atascado en la espalda salió corriendo y me dejaron allí tirado frente a mis hijos.” (Folio 25). F) DE LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL: Del acta policial , de fecha 11-11-2002, suscrita por el detective José Sánchez Guillen, adscrito al CICPC, quien dejo constancia del traslado que hicieron al Hospital Universitario de los Andes, se entrevistaron con la Víctima y este manifestó como sucedieron los hechos (Folio 2); Acta de investigación policial, de fecha 11-11-2002, suscrita por el distinguido NO 501 Wuillman Rojas , funcionario policial, quien deja constancia que el Jefe de la Aldea DOLORES TORO, les informo a cerca de la novedad que se suscito en la aldea , donde resulto herida la víctima EDECIO ALBERTO RAMIREZ.CONTRERAS (FOLIO 22).

TERCERO: Alegatos de la Defensa, en su exposición “vista la acusación que presenta el Ministerio Público y vista la declaración de mi defendido la defensa se opone a la admisión de la acusación porque a simple vista se evidencia una legitima defensa, quien comenzó la riña fue la que aparece como victima, y mi defendido también sufrió heridas, y ofrezco como pruebas la constancia medica folio 12 y experticia medico forense folio 15 de fecha 14-11-2002, para el juicio oral y público para que sean leídas, para el esclarecimiento del caso, en relación a la acusación en si la defensa, considera y en efecto así es mi representado no inicio la supuesta riña, la Fiscal ofrece varias pruebas, y no las pide por su lectura por lo que solicito no sean admitidas, no dicen la necesidad y pertinencia, por lo que solicito la no admisión de la acusación y de las pruebas Seguidamente

CUARTO: DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA: se concedió el derecho de palabra a la victima Edecio Alberto Ramírez Contreras, quien manifestó: Según lo que el señor declara que el hecho no fue en mi casa sino en una esquina, donde esta el arma que supuestamente cargaba yo quede tendido fue en mi casa , donde me recogieron fue en mi casa”

QUINTO: En consecuencia, Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser todas ellas útiles, pertinentes y obtenidas legalmente de conformidad con lo pautado en los artículos 197, 198 y 199, en aplicación del artículo 330 Ordinal 9º del COPP.

PRUEBAS QUE FUERON ADMITIDAS
FISCALIA
De allí que sirvieran todos estos elementos de convicción, en la motivación de la necesidad y pertinencia de la prueba que ofreciera la Fiscal del Ministerio Público y que esta Juzgadora considero admitirlas en su totalidad por ser necesarias y pertinentes para demostrar la participación o autoría del ya nombrado imputado o acusado. Las cuales son las siguientes: Testimoniales: de los funcionarios adscritos al CICPC; del ciudadano JOSE SANCHEZ, funcionario policial quien suscribió el Acta de Investigación Policial, de fecha 11-11-2002, y deja constancia que se traslado al Hospital Universitario de los Andes y sostuvo entrevistas con los ciudadanos: víctima y el ciudadano lic. Eulo González, Jefe de la Sala de quirófano, quien le manifestó las condiciones en que se encontraba la víctima como consecuencia de las heridas”…donde tenía en una de ellas incrustado un cuchillo…”. Igualmente ofrece la Fiscalía el testimonio del funcionario anteriormente citado, para que deponga sobre la Inspección Ocular realizada a la vivienda donde sucedieron los hechos; RAFAEL PAREDES ARAQUE, para que deponga sobre la experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica 9700-067- Lab-790, del 30-11-2002, practicada al material suministrado, mediante el cual deja constancia de “un cuchillo de los comúnmente utilizados en labores de domestico, constituido por una hoja metálica de corte 9.2 cm. de longitud por 2.7 cm. de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distar terminada en puntiaguda, y borde inferior amolado en doble bisel. Su mango de 7.32 cm., de longitud por 2.07 cm. de ancho en sus partes prominentes, elaborado de madera de color marrón….CONCLUSIONES: 1.-Las costras de color pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza estudiada, son de naturaleza hemática, y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 2.-La pieza recibida cuando utilizada como un arma punzo cortante puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región comprometida y de la intensidad de la acción..”.; Declaración de la Dra. CLENY HERNÁNDEZ MARQUEZ, quien suscribió el Reconocimiento Médico Legal, para que deponga sobre lo que pudo observar y en la cual dejo constancia de lo siguiente: “…le aprecio lo siguiente: “1.Paciente acostado en cama de hospitalización con sonda naso gástrica funcionando. 2.- Excoriación irregular, localizada en el hombro izquierda. 3.-Tubo de tórax del laso izquierdo funcionando conectado a fiola para drenaje liquido.4.- Cura compresiva con adhesivo, localizado en la región infraxilar izquierda. No se levanta por peligro de contaminación. 5.-Sobre revisión de historia clínica numero 123398 a nombre de RAMIREZ CONTRERAS EDECIO ALBERTO con fecha de ingreso con los diagnósticos siguientes: (11/1102). 5.1-Herida producida por arma blanca, localizada en la región supra escapular izquierda y octavo espacio intercostal posterior izquierdo. 5.2 Amerito toracotomia exploradora el 11/11/02, CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica quirúrgica especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de treinta (30) días salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales”; DECLARACION DEL CIUDADANO ARCADIO PAYARES MUÑOZ, fue quien le practico el Reconocimiento médico Legal a la víctima; El testimonio del funcionario policial WUILMAN ROJAS, quien fue la persona que se comunica con el Jefe de la Aldea y este le informa de los hechos por el cual la víctima esta herida. DECLARACION DE LA CIUDADANA ROSA MARIA PEÑA, fue quien denuncio los hechos objeto de este proceso; DECLARACION DEL NIÑO JESUS ENRIQUE RAMIREZ, quien estaba presente para el momento de sucitarse los hechos objeto de este proceso; DECLARACIÓN DEL CIUDADANO DOLORES TORO GARCIA, testigo que se entero de lo sucedido por medio del ciudadano Vicente Peña y quien se traslado a la casa de la víctima y se comunico con él y les manifestó que personas habían sido los autores de las heridas sufridas; DECLARACION DEL CIUDADANO EDECIO ALBERTO RAMIREZ CONTRERAS (víctima), quien puede expresar al Tribunal de Juicio como fue que el acusado y el ciudadano JERONIMO CORREDOR apodado cacha de plomo, le produjeron las heridas por la cual es imputado el ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ SOSA.

Así mismo la Fiscalía ofreció como prueba de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el arma blanca cuchillo, será exhibido en el debate y presentados al experto que practico el Reconocimiento legal, así como a los testigos, en la oportunidad de sus declaraciones.


DEFENSA:

En relación a lo alegado por la Defensa , de no admitir las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por cuanto no expreso la vindicta pública la pertinencia y necesidad, quien aquí suscribe no esta de acuerdo quedo muy claro en lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público la pertinencia y necesidad, y es por ello que el tribunal las admite. Las pruebas ofrecidas por la Defensa, el Tribunal no las admite por ser extemporánea, de conformidad con el artículo 328, ordinal 6º EJUSDEM. Por otra parte el representante de la Defensa, argumenta sobre la Legitima Defensa por parte de su representado, lo cual se suscito en una riña y de eso es testigo el ciudadano JERONIMO CORREDOR, consideró el Tribunal que esa argumentación puede muy bien la Defensa alegarla ante el Tribunal de Juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ya se a pronunciado al respecto, sobre las causales de Sobreseimiento establecidas en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser dilucidadas en Juicio.

QUINTO: En relación al Sobreseimiento de la causa solicitada por la representación Fiscal, de conformidad con el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal, a favor del ciudadano EDECIO ALBERTO RAMIREZ CONTRERAS, por cuanto el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 418 Ejusdem, prevé una pena de tres (3) a seis (6) meses, según lo verificado en el Reconocimiento Médico Legal (Folio 15), las heridas tienen un tiempo de curación de nueve (9) días y de conformidad con el artículo 108, ordinal 6º ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido un año, este se realizó en fecha 10-11-2002 y han trascurrido dos años y nueve meses y no se produjo interrupción conforme al artículo 110 del Código Penal reformado. Es por lo que se DECRETA SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano EDECIO ALBERTO RAMIREZ CONTRERAS, quien es venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No 12.486.354, agricultor, fecha de nacimiento 12-03-70, de 32 años de edad, residenciado en la Aldea Mijara, sector el Pantano, casa S/N, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves en Riña, en perjuicio de ALEJANDRO MARQUEZ SOSA , de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal reformado. Así se decide.


En consecuencia, se ordena la realización del respectivo Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al el ciudadano Alejandro Márquez Sosa, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 38 años de edad, nació el 20-03-1967, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 10.902.851, domiciliado en el Sector El Reventón, casa sin numero, Aldea Mijará Mucutuy estado Mérida, por los delito de Lesiones Personales Intencionales Graves en Riña, y Porte Ilícito de Arma de Blanca, previstos y sancionados en los artículos 417 en armonía con el 428 y 278 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano EDECIO ALBERTO RAMIREZ CONTRERAS, identificado en actas por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL formulada en su contra, ya que NO se le observan defectos de forma y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


SEXTO: Con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Control Nro. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

SEPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días, por ante el Juez de Juicio competente.

OCTAVO: Se ordena a la Ciudadana Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a que corresponda, y así se decide. Cúmplase.

NOVENO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano del ciudadano EDECIO ALBERTO RAMIREZ CONTRERAS, por cuanto el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ SOSA, artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal reformado. Así se decide. Notificadas las partes publíquese.








EL JUEZ DE CONTROL Nro. 06

Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

Abg.