REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002698
ASUNTO : LP01-P-2006-002698


Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de flagrancia, celebrada el día de ayer en horas de la tarde. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. SARY MILDRED FERNANDEZ R, fiscal Octavo del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando el delito como HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numeral cuarto de la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL CONTRERAS NARANJO , por estar llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por considerar que hay otras diligencias por practicar para la investigación, y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción, ello en primer lugar porque esta el dicho de la victima, testigos y funcionarios policiales, se tiene la experticia de seriales de identificación de vehículo automotor , por la pena a imponer y visto que el imputado vive cerca de la Víctima pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad, existe la presunción razonable de peligro de fuga.



Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano, ABG DORIS DE VILLAMIZAR , Defensor Público, se adhirió al pedimento de la Fiscalía en relación al Procedimiento Ordinario, consideró que no se dan los extremos del artículo 248 del COPP, refiriéndose al folio 16 de las actuaciones inspección del lugar donde estaba guardada la moto, que no existe ningún tipo de violencia o fractura. En segundo lugar para el caso de que el tribunal considere la aprehensión de su defendido en situación de flagrancia, comparte el pedimento de que se continué por el procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público realice otras investigaciones. En cuanto a la calificación del delito, dada por el Ministerio Público, no comparte la misma tomando en consideración lo expresado por mi defendido, ya que en ningún momento hizo uso de ella, sin el consentimiento, pues es costumbre del dueño el prestársela y por ende no se da la circunstancia agravante, ya que ingreso a la casa de la señora Emerita con consentimiento de la misma. Solicito en tercer lugar, para el caso que se declara la flagrancia el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva establecidas en el artículo 256 del COPP, y se tome en consideración que su defendido no registra prontuario policial, folio 8, no hay peligro de fuga ya que a indiciado al tribunal su domicilio y es una persona de escasos recursos económicos. Invoco los artículos 8, 9, 243 y 282 del Código Orgánico Procesal penal.

DECLARACION E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

NELSON ALBERTO MARQUEZ CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, natural de El Vigía Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 18/10/1981, de oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número 17.323.763, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Crispulo Márquez Rosales y Dora Isabel Contreras Montilva, domiciliado en sector El Amparo vía El cambur, casa número 2, sin pintar cerrada con malla, cerca de la Capilla, Tovar Estado Mérida, Familia Márquez, teléfono: 0414-2403990 y quien manifestó lo siguiente siendo las 3:30 minutos de la tarde: “Para mi es injusto el que me esta denunciando estuvo conmigo todo el día, la moto se quede guardada en la casa de la señora Emerita, nos fuimos en el carro para Tovar. A mi se me acabo el dinero, y les dije que fuéramos a buscar mas dinero, eran como las ocho de la noche, yo tenia doscientos mil bolívares en la casa. Yo tengo a mi esposa recién dada a luz, y mi esposa me dijo que como lo iba a gastar si era lo único dinero que teníamos para los gastos. Yo le hice caso y salí a hablar con los muchachos, subimos al Amparo y llegue a un negocio donde nos conocen a todos y le dije que me facilitara cuarenta mil bolívares para pagárselos esta semana y el me los presto. Nos fuimos para Tovar y seguimos tomando y luego subimos para el Amparo como a las once y treinta y en el Amparo les dije espérenme aquí que voy a comprar una botella. Cuando llegue ya no estaban, se habían trasladado hacia Zea. Yo llegue y me baje para donde habíamos dejado la moto temprano y yo le dije a la señora que me iba a llevar la moto, y ella me dijo que se habían ido para Zea, y saque la moto y me fui a buscarlos a ellos. Bajando, el caucho de la moto se me espicho, y viendo que no podía hacer nada, fui a quedarme en la casa de mi padrastro de nombre Eleazar Contreras y entonces el estaba demasiado tomado. Par no tener problemas con el, me baje hacia la finca. Llegue y llame al señor y le pedí posada. Espere que aclarara el día y busque un hermano del señor para que me ayudara a sacar la moto. Fue allí donde yo guinde la hamaca que me saco y llego la policía cuando estaba en mi mejor sueño.

Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de Hurto pero no como lo fundamentó la representación Fiscal con los artículos 1 y 2 de la Ley que rige la materia, de la revisión que hace se da cuenta que la única prueba que tiene la Fiscalía para determinar el delito de Hurto es la declaración de la señora EMERITA ROSA RAMIREZ MOLINA (folio 2), quien en su declaración no señala nada que nos haga inducir al Tribunal, o demostrar la agravante que refiere la representación Fiscal , se demuestra con la única prueba que tiene la Fiscalía , es verdad el imputado entro a su casa y se llevo la moto, así de simple, no hay otro elemento que agrave el hecho objeto de este proceso, dicho esto se califica el delito como Hurto Simple establecido en el artículo 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, con fundamento A LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: con el acta policial que riela al (folio 23), los funcionarios policiales dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión; la entrevista de los ciudadanos ORANGEL DE JESUS RUJANO MOLINA (FOLIO 06); CONTRERAS NARANJO JOSE MANUEL (FOLIO 26); en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL CONTRERAS NARANJO; Siendo que todos los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN anteriormente mencionados son suficientes para fundamentar la presente decisión, en consecuencia se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA , de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del IMPUTADO NELSON ALBERTO MARQUEZ CONTRERAS, q venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, natural de El Vigía Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 18/10/1981, de oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número 17.323.763, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Crispulo Márquez Rosales y Dora Isabel Contreras Montilva, domiciliado en sector El Amparo vía El cambur, casa número 2, sin pintar cerrada con malla, cerca de la Capilla, Tovar Estado Mérida. SE DECRETA la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256, ordinal 3º y 6º EJUSDEM, hay un hecho punible, es el Delito de Hurto Simple, el delito imputado prevé una pena de cuatro años de prisión en su límite máximo, el imputado de autos no tiene antecedentes penales, tiene un domicilio fijo, los fundados elementos de convicción que ya fueron enunciados anteriormente y son suficientes para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de este hecho punible. Así se decide.




Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos NELSON ALBERTO MARQUEZ CONTRERAS, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No comparte la precalificación jurídica, dada por el Ministerio Público y precalifica como Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio de JOSE MANUEL CONTRERAS NARANJO. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de medida de privación de libertad formulada por el Ministerio Público y en su defecto acuerda decretar medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado con fundamento al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación ante la Prefectura de Tovar, cada ocho días, y prohibición de acercarse a la víctima. Para lo cual se acuerda oficiar a dicha Prefectura. Líbrese la correspondiente boleta de libertad condicionada. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ORDINARIO con fundamento al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, y en consecuencia se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa en lo referente a la solicitud de medida cautelar. Notificadas como fueron las partes. Publíquese.






EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.