REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000252
ASUNTO : LP01-P-2006-000252
Vista La solicitud de orden de aprehensión, formulada verbalmente por el abogado MANUEL FERNANDO PÉREZ GARCÍA en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el Estado Mérida, en la audiencia prevista para el día 10 de mayo de 2006; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, observa:
PRIMERO
ANTECEDENTES
1) Se sigue causa penal al ciudadano NERIO SAMUEL MÁRQUEZX ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.651.156, de 20 años de edad, domiciliado en sector Santa Elena, tres casas después de la “Licorería Santa Elena”, casa S/No., de color verde, Mérida, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de hurto con agravado (destreza), previsto en el artículo 452.4 del vigente Código Penal.
2) La presente causa se tramita por el procedimiento abreviado (flagrancia), tal como fuera ordenado por el Juzgado Quinto de Control que conoció ab initio en auto fechado el 2 de febrero de 2006 (f. 25 al 27).
3) En fechas 16 de marzo de 2006, 5 de abril de 2006, 11 de abril de 2006 y 10 de mayo de 2006 ha sido convocada la audiencia de juicio en la presente causa, no siendo posible su realización debido a la inasistencia de imputado y defensor de autos en la primera, tercera y cuarta de tales fechas; y debido a la involuntaria omisión del Tribunal al no librar las respectivas citaciones en la segunda de tales oportunidades.
En tal sentido, y de acuerdo a las notas de alguacilzazo estampadas al dorso de las boletas libradas, consta que el ciudadano NERIO SAMUEL MÁRQUEZ ALVARADO no pudo ser citado en la dirección por él aportada en la audiencia de presentación de aprehendido, debido a que no fue localizada dicha dirección en ninguna de las tres oportunidades en que se pretendió su práctica por el alguacil (Vid. folios 34, 50 y 55); consta también que el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS fue oportunamente citado para tales audiencias de juicio, tal como quedó acreditado en los folios 32, 51 y 54, sin que exista en autos elemento alguno que justifique tales inasistencias del abogado defensor.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Conforme a lo anterior se deducen dos situaciones de orden fáctico:
1.- Que la dirección aportada por el imputado al momento de ser presentado ante el Juez en la audiencia de presentación, realizada el día 2 de febrero de 2006 (f. 6 al 9) es incierta, en razón de que la misma no pudo ser ubicada en tres diversas ocasiones por el alguacil encargado de citar la imputado; y
2.- Que el abogado defensor ha incurrido en inasistencias injustificadas (3) al acto de debate oral y público para el que ha sido citado oportunamente, sin que medie causa alguna de justificación debidamente acreditada en autos; lo que apareja el incumplimiento de su deber profesional de acudir a la sede del tribunal cuando sea requerido para la realización del juicio oral (artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal), deber éste inmanente al principio de inmediación previsto en el dispositivo antes citado.
Tales situaciones subsumen en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, y en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente dispone:
“La falsedad, la falta de información o actualización del domicilio del imputado, constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”. (Énfasis del Tribunal).
Y el artículo 332 del citado Código, establece:
“El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.
(…)
Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.”
Conforme a lo ante sindicado las dos gestiones realizadas por el alguacil actuante dirigida a practicar la citación personal del imputado han resultado infructuosas debido a que se trata de una dirección que no ha sido posible ubicarla, a lo que se suma que los vecinos del sector desconocen que el imputado resida allí. De ello se presume la falsedad de la dirección aportada por el imputado, en cuanto a tal domicilio. Y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada.
En lo concerniente a la inasistencia del abogado defensor a las audiencias de juicio para las cuales fue citado (oportunamente), tal conducta aparte de retrasar el proceso indebidamente y violentar la justicia expedita y tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional), menoscaba el derecho a la defensa del imputado, garantizado en el artículo 49 eiusdem.
En consecuencia, se revoca las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad (f. 8): 1.- Presentación personal periódica del imputado al Tribunal cada ocho (8) días, y 2.- La sujeción a la vigilancia de persona determinada; impuestas al imputado en fecha 02/02/2006 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Penal. Consiguientemente y como medio exclusivo para asegurar al comparecencia del imputado a los actos del proceso –sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal- este Juzgado de Juicio y a solicitud fiscal, dicta orden de aprehensión contra el imputado de autos. Se ordena incluir en la orden de aprehensión la expresa advertencia dirigida a la autoridad policial en el sentido que deberán poner a disposición del Tribunal al detenido en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención. Asimismo, declara abandonada la defensa por parte del abogado OSACAR RAMÓN SOSA ROJAS en la presente causa, ordenando su reemplazo por un defensor público, lo cual se ordena oficiar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Revoca las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, impuestas previamente al ciudadano NERIO SAMUEL MÁRQUEZ ALVARADO (identificado en autos): 1.- Presentación personal periódica del imputado al Tribunal cada ocho (8) días, y 2.- La sujeción del imputado, a la vigilancia de persona determinada; 2.- Ordena la aprehensión del imputado NERIO SAMUEL MÁRQUEZ ALVARADO (identificado en autos) para lo cual deberá librarse la respectiva boleta con la advertencia hecha en la parte final del segundo particular de este auto; y 3.- Designa un defensor público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, en reemplazo del defensor de confianza.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 104, 250, 251 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Abogado defensor reemplazado. Ofíciese lo pertinente. Líbrese la correspondiente orden de captura. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
En fecha _____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos:_____________________________________________________________________________________, y oficios Nos:_______________________________________________conste. Sria.