REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001101
ASUNTO : LP01-P-2006-001101
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. ARLENIS LARA GALAVIS.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día diecisiete de mayo de dos mil seis (17/05/2006). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: PARRA FERNÁNDEZ JILBER ANDRÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.895.281, de 19 años de edad, hijo de Xiomara Fernández y William Parra, de ocupación estudiante, residenciado en calle Florida, casa S/No., sector Zumba, Mérida, Estado Mérida.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de las Fiscalas CAROL LISSET PACHECO GUERRERO y TERESA DE JESÚS GUZMÁN ALTUVE.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f. 79-82) resulta como hecho imputado, que:
“El día ocho de abril de 2006, en horas de la noche cuando el adolescente Jhonatan Jesús Saavedra Saavedra, circulaba por la primera calle de la Urbanización Cinco Águilas Blancas, El Chama, Estado Mérida, en una moto marca Yamaha, clase motocicleta, tipo paseo, modelo Jog netzone, color negro, con serial de carrocería 3YK3129888, serial de motor 3YK, salieron de repente dos sujetos que lo abordaron diciéndoles que les entregara la moto, uno de estos sujetos le hizo creer que lo apuntaba con un arma por debajo de la camisa, ante esta situación la víctima apago la moto y se bajó y éstos ciudadanos se llevaron la moto, seguidamente la víctima se dirigió a su residencia e informó a su familia lo que le había ocurrido, posteriormente familiares de la víctima salieron en busca de estos ciudadanos y uno de ellos hizo una llamada al 171 para notificar que la moto había sido robada, cuando iban por la vía observaron a una patrulla de la policía, a quienes también le informaron el robo de la moto, sin embargo fueron informados en ese momento por estos funcionarios que en la entrada al sector Negro Primero, habían aprehendido a dos sujetos con la referida moto, por lo que de inmediato se trasladaron a dicho lugar, una vez allí; (sic) uno de los funcionarios actuante (sic) preguntó a la víctima quien se encontraba en compañía de su representante legal ciudadana Ana Julia Saavedra Saavedra, que quienes eran las personas que lo habían despojado de la moto, y la víctima señaló al ciudadano Parra Fernández Jilber Andrés, al igual que el adolescente L. R. E. J. (cuya completa identificación se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad.”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público atribuyó al imputado, la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; solicitando consiguientemente, la condenación con base al delito antedicho.
Tratándose de un procedimiento abreviado (flagrancia), este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad legal de dar a los hechos comprendidos en la acusación, una calificación jurídica distinta a la invocada en el escrito acusatorio (tal como ocurre en la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario -artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal- y por aplicación de la norma de reenvío al procedimiento ordinario, contenida en el artículo 373 eiusdem), al momento de admitir la acusación en la audiencia de juicio, dio a los hechos objeto de acusación, la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme al artículo 5, numerales 3 (hecho cometido por dos o más personas), 6 (valiéndose de la actividad realizada por menores de edad) y 10 (de noche) de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; pues de las actas que integran el legajo de actuaciones y de los fundamentos de la acusación presentada resultaba obvio que el hecho presuntamente fue cometido por dos personas, una de las cuales tenía 16 años al momento de ser identificada en el procedimiento, y en horas de la noche del día ocho de abril de 2006, todo lo cual, encuadra a priori en los supuestos antes referidos del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (17/05/2006), luego de la admisión de la acusación y de la suficiente explicación al acusado de la calificación jurídica dada al hecho y sus eventuales consecuencias jurídicas, el Tribunal de juicio, oyó de parte del ciudadano PARRA FERNÁNDEZ JILBER ANDRÉS (ya identificado) la admisión de los hechos que éste hiciere voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Quedó acreditado con la admisión de los hechos y los elementos de convicción constantes en autos que en horas de la noche (poco antes de las 8:15 PM) del día 8 de abril de 2006, el ciudadano PARRA FERNÁNDEZ JILBER ANDRÉS en compañía de otro sujeto (adolescente identificado como L.R.E.J., cuya completa identificación se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al momento de interceptar al ciudadano JHONATAN JESÚS SAAVEDRA SAAVEDRA (adolescente de 14 años de edad), quien se desplazaba por la calle principal de la urbanización Cinco Águilas Blancas conduciendo una motocicleta Jog Netzone, color negro, con el asiento negro y rojo; simulando sostener un arma de fuego debajo de la camisa ordenó a la víctima hacerle entrega de la motocicleta que éste conducía, lo cual fue así cumplido por la mencionada víctima, procediendo los dos sujetos a marcharse a bordo de la referida motocicleta despojada a la víctima de autos.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Al revisar el contenido de las actas que informan la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada de viva voz por el acusado, se observa que consta en autos:
1) Acta Policial de fecha 08/04/2006 suscrita por los funcionarios policiales Cabo/2° (PM) No. 216 ISIDRO SÁNCHEZ y Distinguido (PM) No. 105 ARGENIS ALARCÓN, en la cual los funcionarios policiales dejaron constancia que: 1. Encontrándose de patrullaje en el sector El Chama, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, recibieron información (vía radio) que “en la urbanización Cinco Águilas Blancas del sector San Jacinto) un adolescente había sido despojado de la motocicleta que conducía; y 2. Que al pasar por el sector Negro Primero observaron a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta que con las características antes radiadas y que circulaba con el motor apagado; procediendo a interceptarlos y requerirles la documentación del vehículo, la cual no fue aportada; quedando los sujetos identificados como L.R.E.J. (adolescente de 16 años de edad) y PARRA FERNÁNDEZ JILBER ANDRÉS, venezolano, mayor de edad, los cuales fueron señalados por el adolescente víctima como las personas que lo despojaron de su motocicleta (f. 2).
2) Acta de entrevista realizada a la víctima J. J. S. S., ciudadano MIRANDA DELGADO MOISÉS quien expresó grosso modo: “Yo iba bajando por la primera calle de la urbanización Cinco Águilas Blancas en la moto de mi tío Jhonny y fue cuando de repente me salieron dos muchachos y me pararon y me dijeron que les entregara la moto, y como uno de ellos por dentro de la franela que tenía puesta sacaban como un arma apuntándome yo de una vez apagué el suiche y me bajé, entonces los muchachos se la llevaron corriendo apagada, en eso salió un señor y yo le dije señor ayúdeme que me están robando la moto, él me dijo que me fuera a avisar a mi familia y siguió atrás de los muchachos que se habían llevado la moto, yo me fui avisé en mi casa y salimos en un carro y en una moto a buscar también a los muchachos (…) los policías me dijeron que ya habían agarrado a los muchachos en la entrada a Negro Primero, llegamos hasta allá y uno de los policías me preguntó que quién me había robado la moto, y yo les dije que habían sido los dos ciudadanos que tenían parados al lado de la moto (…)”. (f. 5).
3) Acta de recepción de procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, suscrita por el funcionario DOMINGO ALBERTO PARRA, fechada 9 de abril de 2006, mediante la cual funcionarios de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida consignan actuaciones relativas a la aprehensión del imputado de autos y otro (adolescente) junto con evidencia (motocicleta) ante la Policía Científica (f. 9).
4) Acta de inspección realizada a la evidencia incautada (motocicleta) en la presente causa y en la que se deja constancia que se trata de un vehículo con las siguientes características: marca Yamaha, clase motocicleta, tipo paseo, modelo jog netzone, color negro, serial de carrocería 3YK3129888, serial de motor 3YK sin matricula (f. 10).
5) Acta de inspección realizada en la siguiente dirección VÍA PRINCIPAL DEL SECTOR CINCO ÁGUILAS BLANCAS, SAN JACINTO, VÍA PÚBLICA DEL ESTADO MÉRIDA, el cual presenta las siguientes “(…) sitio abierto, expuesto a la vista del público a su libre acceso, como a la intemperie, correspondiente a una vía de acceso para vehículos automotores en un solo canal, con circulación vial en doble sentido, como el libre paso para las personas (…). (f. 15).
Por mérito de los anteriores elementos (aunados a la admisión de los hechos) quedó patente en autos que en la acción llevada a efecto por parte del acusado junto a otro sujeto, se produjo el despojo violento del vehículo (motocicleta) que conducía para el momento del hecho por la víctima. No quedó demostrada la existencia del arma conque presuntamente fuera cometida la acción, por cuanto la víctima si bien manifestó que se trataba de un arma no llegó a precisar si era de fuego o blanca, lo que impide al juzgador juzgar y penalizar tal conducta en forma autónoma.
No obstante si consta que la víctima procedió a la entrega de la referida motocicleta compelida por el acusado, quien junto a otro sujeto, simulaba llevar debajo de la camisa que vestía un arma, lo cual al no ser inverosímil ni absurdo, resulta creíble (porque además es una forma usual de comisión delictiva) y al ser así, -al menos en apariencia para la víctima- ello operó como un adecuado medio de compulsión; circunstancia que es dable presumir, aparejó un fundado riesgo inminente para la vida de la víctima; lo que finalmente comportó un factor de intimidación psíquica que anuló cualquier resistencia por parte de la víctima, cuanto más si se considera la corta edad (14 años) de ésta y la desventaja numérica frente a dos asaltantes, quienes además interceptaron a la víctima, de sorpresa.
Coetaneamente quedó demostrado que el hecho fue cometido por dos personas, uno de los cuales (el acusado de autos) se valió de la ayuda ofrecida por el co-perpetrador que le acompañaba, siendo éste menor de edad; y de noche; razón por la cual, probado como está el despojo por acto de violencia (psíquica o moral), en el cual concurre la circunstancia agravante genérica de ser la víctima adolescente (artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Al hilo de lo anterior es necesario puntualizar que la casación penal venezolana (en criterio vigente para el tiempo de dictarse la presente sentencia y el cual comparte este juzgador) tiene establecido que:
“El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio …” (Sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, citada y ratificada a su vez, en sentencia No. 532 del 11-8-2005 con ponencia del mismo magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Por mérito de lo anterior, lo procedente es subsumir tal conducta en el tipo delictivo de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya letra establece:
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
(…)
3. Por dos o más personas.
(…)
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
(…)
10. De noche o en lugar despoblado o solitario (…)”. (Énfasis del Tribunal).
Establecido lo anterior, debe proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.
La pena asignada al delito es de nueve a diecisiete años de presidio, su término medio es de trece años de presidio. Ahora bien, siendo el acusado menor de 21 años para el momento de cometer el hecho, tal circunstancia atenúa su responsabilidad penal conforme al artículo 74.1 del Código Penal; siendo dable -por tal motivo- reducir la pena en un (1) año respecto al término medio; quedando una cantidad igual a doce (12) años, menos un tercio por concepto de admisión de los hechos: cuatro (4) años, por haberse cometido el hecho mediante violencia (psíquica) contra la víctima, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando de lo anterior un monto de ocho (8) años de presidio. No obstante y por aplicación estricta de lo ordenado en el penúltimo aparte del artículo antes citado, la rebaja de pena no puede trascender el límite inferior del tipo penal por el cual se condena. En tal sentido, se ordena aplicar finalmente una pena definitiva de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y así se declara.
En atención a que la pena a imponer es superior a cinco años, resulta procedente la privación judicial de la libertad del acusado por mandato del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando las restantes medidas menos gravosas impuestas previamente al acusado.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367, 373 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 37 y 74 del Código Penal Venezolano; 5 y 6, numerales 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
QUINTO
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano PARRA FERNÁNDEZ JILBER ANDRÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.895.281, de 19 años de edad, hijo de Xiomara Fernández y William Parra, de ocupación estudiante, residenciado en calle Florida, casa S/No., sector Zumba, Mérida, Estado Mérida (identificado en autos), a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO como autor voluntario, penalmente responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6, numerales 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Condena al Ciudadano PARRA FERNÁNDEZ JILBER ANDRÉS (identificado en autos) a cumplir las penas accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la condena; 2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En vista de la pena antes impuesta el Tribunal ordenó la privación judicial de la libertad del acusado desde la Sala de audiencia en la oportunidad de comunicar la parte dispositiva del fallo, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Publíquese. En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues fueron notificados en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil seis (24/05/2006). Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS.
En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°____________________________, conste. Sria.-
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