REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000285
ASUNTO : LP01-S-2004-000285

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

SECRETARIA: ABG. ARLENIS LARA GALAVIS


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. MANUEL FERNANDO PÉREZ GARCÍA y ADRIAN GELVES OSORIO, fiscales Principal y Auxiliar Cuarto de Proceso del Ministerio Público.

ACUSADO: LUCIANO SEGUNDO CENCI ENTRALGO, venezolano, mayor de edad, de ocupación Administrador de Empresas, natural de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de junio de 1959, domiciliado en la urbanización Pie de Monte, Pedregosa media, casa No. 3, Mérida, Estado Mérida. Teléfono No. 0274-2666549.

DEFENSORES: ABOGADOS ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, JESÚS MÁRQUEZ y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO.

VICTIMA: MARGARITA PÉREZ DE CENCI. .


CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f- 348 al 355) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público (procedimiento abreviado: flagrancia); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“La Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 25-02-2004 dio inicio a una investigación penal por uno de los delitos previstos en la Ley sobre (sic) la Violencia Contra la Mujer y la Familia, atendiendo a denuncia interpuesta en la misma fecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, por la ciudadana PÉREZ DE CENCI MARGARITA, venezolana, natural de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de 41 años de edad, nacida en fecha 23-10-1961, de estado civil casada, de profesión oficios del hogar, residenciada en la Pedregosa norte, urbanización Pie de Monte, casa número tres, frente a la urbanización El Castor, teléfono: 2666549, y titular de la cédula de identidad venezolana, número V-8.095.270, quien al respecto expuso: “Vengo a denunciar en éste (sic) Despacho, (sic) a mi esposo de nombre: Luciano Cenci Entralgo; quien en horas de la madrugada del día de ayer martes veinticuatro de los corrientes; llegó a mi casa en estado de ebriedad y me agredió físicamente a golpes, rompiéndome la nariz, me dio golpes en la cara, en la cabeza y en las piernas; no es la primera vez que hace esto; no son solamente los golpes; sino el maltrato moral al que me somete, mediante palabras obscenas; insultos y humillaciones; además de que (sic) me amenazó de muerte; eso es todo”.

El hecho antes indicado fue expuesto verbalmente por el representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la audiencia de juicio oral y público (27/03/2006), donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado LUCIANO SEGUNDO CENCI ENTRALGO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que la madrugada del día 24 de febrero de 2004, la ciudadana MARGARITA PÉREZ DE CENCI se encontraba en su vivienda de habitación casa (ubicada en la Pedregosa Norte, urbanización Pie de Monte, casa No. 3, Mérida, Estado Mérida), se apersonó a la vivienda su cónyuge, el ciudadano LUCIANO SEGUNDO CENCI ENTRALGO, quien en el curso de una discusión con su esposa, agredió a ésta de palabra y de hecho, mediante el empleo de expresiones soeces tales como: “Gran Hija e puta”, “perra”, “maldita”, “no sirves como mujer”, “aunque vaya preso te voy a matar”, la sometió y golpeó en varias partes del cuerpo, a saber: cara, espalda, rodilla de una de sus piernas, y cerró la puerta principal de acceso a la vivienda dejándola por fuera (en el jardín) a la cónyuge -durante toda la madrugada hasta el amanecer-, impidiéndole el acceso al inmueble.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1) Declaración de la ciudadana MARGARITA PÈREZ DE CENCI, quien depuso:

“Yo vengo a expresar que desde los dieciocho años en que me casé con él, después de los tres meses, empezó la situación: recibí un golpe (estaba embarazada de mi primera hija); cinco o seis meses después, él se desesperaba, me gritaba, me rompía la ropa; luego se agravó. Susan tenía dos años y enfermó, él que ría llevarla donde un brujo y me golpeó, nos dejó solas un mes. Después me pidió perdón, seguí con él. Luego nos vinimos a Mérida. Aquí nos hostigaba a los tres por teléfono. Me decía “gran hija e puta”, “perra”, a la hija mía también. Mi hija no aguantó y se fue para los Estados Unidos; me quedé con el hijo. A finales de enero de 2004 empezaron los golpes, eso lo presenció el hijo. La tercera vez el día 23 de febrero de 2004 él (acusado) me tuvo una presión muy fuerte por teléfono. Él ha mantenido una mujer durante mucho tiempo; esa madrugada llegó como a las dos de la mañana, yo estaba hablando por teléfono con mi hermana. A la una de la madrugada llegó su sobrino, ya estaba viendo televisión y hablando por teléfono con mi hermana Hedí. Él llegó como a las dos de la mañana, él subió a la segunda planta, yo fui a que me diera una explicación del mal trato y la mujer y a decirle que hasta cuando seguía con esta situación, que me dijera si ya no me quería; fue cuando él empezó, se sulfuró y me dijo “gran hija e puta”, “perra” ya va empezar, se paró y me dio un golpe en la cara, me recostó a la pared, él fue a salir, yo me fui detrás de él, me dio otro golpe, lo detuve en la escalera, me empujó, yo lo seguí; tomó las llaves, fue a salir, nos caímos, y me colocó el brazo para atrás, me pudo la rodilla en la espalda y la cara hacia la grama, me presionaba y me decía maldita, así yo vaya preso pero yo la mato; él me soltó, entró y se encerró, yo le dije que me abriera y él me dijo que me quedara ahí para que aprendiera a comportarme. Llamé a su sobrino para que me abriera y él me dijo que no podía. Yo llamé a Luciano (mi hijo), no le dije nada por temor a los enfrentamientos, yo me quedé afuera; llegó mi hijo como a las seis de la mañana, cuando me vio con la franela llena de sangre, muerta de frío, lo tranquilicé; fui, puse la denuncia, me vio el médico forense.”

2) Declaración de la médico psiquiatra VITALIA RINCÓN CONTRERAS, psiquiatra forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Mérida, quien realizó reconocimiento psiquiátrico a los ciudadanos: a) Margarita Pérez de Cenci; b) Cenci Pérez Luciano Rafael; y c) Cenci Entralgo Luciano. De modo sucinto la experta expuso:

“En cuanto a la experticia psiquiátrica sobre el adolescente CENCI PÉREZ LUCIANO RAFAEL éste dijo que sus padres peleaban y que su papá golpeaba a su mamá; no manifestó que el padre lo haya golpeado; la relación de sus padres era tensa y difícil; dijo que su padre al tomar se tornaba violento. El joven es un muchacho sin problemas de conducta. Dijo que por mucho tiempo en la noche se levantaba para asegurarse que su padre no le hiciera nada a su mamá. Acusa Trastorno mental: Triste y lloró cuando evocó los eventos de violencia familiar.

En cuanto a Margarita Pérez de Cenci: se le sometió a examen psiquiátrico: ella dijo que él (esposo) la golpeaba y que desde hacía semanas venía pegándole. Dijo que su esposo es alcohólico. No se advirtió en ella enfermedad mental. Presenta estados de angustia y depresión, personalidad sociable, baja auto-estima; no se advierte trastornos pero sí el afecto depresivo y trastorno de estrés crónico.

En cuanto a Luciano Cenci Entralgo: Él fue evaluado por mí: era el presunto victimario. Él dijo que él y su esposa tenían problemas desde hace tiempo; es un adulto, separado, católico; indicó que la relación se dificultó por celos y la agresión psicológica de su esposa. Sin antecedentes delictivos; manifestó que tomada de 10 a 15 cervezas los fines de semana, sin evidencia de enfermedad mental. En criterio de la experta: 10 a 15 cervezas equivale a abusar del alcohol y puede desinhibir rasgos de la personalidad (sexo, violencia). El señor Cenci no tiene una auto-estima baja, pero sí un afecto alterado; eso de no dejar estudiar a sus mujeres es una cuestión cultural, él representa al varón proveedor y ella la hembra doméstica. En el caso de ella se detectó baja auto-estima (sentir que había logrado poco en la vida) también se detectó en ella poca asertividad (poca capacidad de defender sus derechos). Mi hipótesis es que los dos manejaron mal las situaciones difíciles de esa relación y por supuesto la infidelidad causa dolor, rabia e indignación eso causa daño directo en la auto-estima.”

3) Declaración del detective IGNACIO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien relató:

“El 25 de febrero de 2004 fui comisionado para realizar inspección técnica en las residencias Pie de Monte (Pedregosa Norte), casa No. 3, en Mérida. Me trasladé al sitio y constaté que era una vivienda de dos ambientes, con rejas de color negro con estacionamiento en la parte de abajo, jardín, star, cocina, comedor, arriba tres habitaciones, no se observó objetos de interés criminalístico.”

4) Declaración de la Dra. CLENY HERNÁNDEZ, médica forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes el Informe de Experticia de Reconocimiento Legal que aparece en el folio 23, y rendido por mí en fecha 01 de marzo de 2004. La señora Margarita Pérez de Cenci al momento de yo realizarle examen de reconocimiento médico legal manifestó que por problemas familiares con su esposo, él la golpeó. La examinada presentó Equímosis violácea verdosa y parda de etiología contusa y diferente data, localizados en ambos brazos, antebrazos y hemitorax anterior izquierdo; equímosis violácea, localizada en la rodilla, pierna izquierda y muslo izquierdo (data aproximada de uno a dos días de acuerdo a la coloración); hematoma subgaleal localizado en la región temporal derecha que pudo ser causado por un tirón de pelo, con un objeto contuso, que se haya caído la persona, golpes con el piso, con la pared, que la hayan golpeado con un palo o la pared. La fecha del Informe de Reconocimiento Legal es del 01 de marzo de 2004, pero el examen se realizó el día 25 de febrero de 2004”

5) Declaración del ciudadano TULIO RAFAEL GONZALEZ CENCI quien manifestó en síntesis:

“Yo llegué a la casa como a las once y treinta a doce de la noche, la vi borracha, subí a la habitación y me puse a ver la televisión; como a la una y treinta de la madrugada escuché unos gritos y unos golpes, salgo de la habitación y era ella que estaba tratando de abrir la puerta del cuarto donde estaba tío, se golpea contra la puerta y la pared, logra abrir la puerta, cae al suelo, tío la evade y se va, ella se levanta va detrás de él, y yo me voy detrás de ellos; tío estaba abriendo el portón, ella le brinca, le aruña la espalda rompiéndole la camisa, él se voltea y le intenta aruñar la cara; tío la agarra de las manos para evitar que lo aruñe y forcejean, la suelta y él entra dejándola afuera y ella empieza a golpear la puerta y ventana, gritando palabras obscenas.”

6) Declaración del ciudadano LUCIANO RAFAEL CENCI PÉREZ quien expresó:

“Mi declaración sobre todo en lo ocurrido el 23 y 24 de febrero de 2004. Esa madrugada yo llegó a mi casa como a las 5 a 6 de la mañana, y encuentro a mi mamá afuera; yo llego me paro y le veo que tenía una franela blanca y un poco de sangre en la nariz, lo que me imaginé es lo que ha pasado toda la vida por experiencias anteriores. Esa madrugada cuando vi así a mi mamá me molesté demasiado, yo quería entrar y mi mamá lo que hacía era calmarme. Es un recuerdo que queda para toda la vida y me imagino que hago esto porque ya es hora que cese la violencia, por eso estoy aquí. Porque golpear a una mujer es lo peor del mundo. Padre y madre son uno sólo, la sangre duele, pero son muchos años de muchos malos tratos. Yo no me divorcié porque uno es el afectado; él cree que con haberme hecho pasar necesidades yo no iba a estar aquí; mejor porque crecí como hombre. No aguanto más malos tratos, prefiero vivir en paz. Mi mamá esa madrugada me llamó como a las cuatro de la madrugada. Cuando llegué le vi a mi mamá un golpe en la cabeza, la franela llena de sangre y un golpe en la rodilla. Mi mamá me dijo que le dolía la cabeza y tenía un chichón y le dolía mucho la rodilla. Mi hermana se fue a los Estados Unidos porque mi papá era un hombre muy celoso. Yo presencié muchas discusiones entre ellos: una vez -que nunca olvidaré- mi papá estaba en la camioneta, mi mamá se montó y cuando yo me monté al lado de mi mamá, entonces mi mamá volteó la cara y cayó sangre en el vidrio, fue que mi papá le dio un golpe en la cara y le rompió el labio. Mi mamá fue golpeada varias veces por mi papá. Y también nos decía a ella y a mi: “gran hijueputa”, “perra”, “perro te voy a caer a coñazos”; cuando eso ocurría yo no sabía que hacer. A mi hermana mi papá una vez le intentó caer a golpes a un novio que ella tenía, y la agarró y la subió a ella por el pelo en las escaleras del edificio. Con el hijo de la secretaria de Polar (novio de mi hermana), mi papá la sacó por el pelo y la golpeó. Mi hermana después que ellos se separaron y que ella se fue para los Estados Unidos nos mantuvo a mi mamá y a mí por un año. Mi papá me empezó a manipular y a decir que la plata que era para mí se la daba a los abogados. Mi papá es una persona machista: él tiene otra pareja; Yo temía por la integridad física de mi mamá, por mi papá. Toda la visa (muchísimas veces) mi papá agredió a mi mamá él la humillaba, yo lo escuché. Este año cumplo 21 años, siempre he querido ser diferente a lo que pasó en mi hogar, y se que con esto voy a ser una buena persona; uno siempre quiere ser como su padre, pero yo no: para nada!. Mi mamá no es una persona tomadora de licor como mi papá. La noche cuando yo salí mi mamá se quedó en la cocina viendo televisión y cuando llegué no la noté que hubiera estado tomando. Una vez yo llegué a la casa (cuando él todavía vivía con nosotros) como a las once de la noche y él me agarró por el cuello. Yo no diría que mi papá tuviera reglas severas en la casa, sino convenientes, no le gustaba que saliéramos, para que no lo viéramos en la calle con mujeres.”

Declaración del acusado LUCIANO CENCI ENTRALGO:

“El día 23 de febrero llegó a Mérida la Junta Directiva de la empresa Polar, ese día en la feria teníamos una tarima en la plaza de toros (…) yo voy llegando a la una y quince de la madrugada a mi casa, estaciono la camioneta e ingreso, entro y veo a mi esposa en la cocina con una botella de whisky (le quedaban dos dedos), voy a la segunda planta (habitación de mi hijo), como a los 5 o 6 minutos me llega mi esposa y me dice vulgaridades: marico!. Yo le digo hablamos mañana, yo me visto, salgo y ella se me para en la puerta principal y me dice “de aquí no se va” y corro a la habitación principal y me dice “guevón” ella siempre fue muy violenta. Ella le estaba dando golpes en la puerta de la habitación, rompe la cerradura de la puerta y entra y se cae; voy saliendo ella me llega por detrás me rompe la camisa y me aruña la cara, yo le agarro las manos, corro y me meto a la casa y cierro. Ella pide que le abra la puerta. Si yo abro la puerta el problema hubiera sido mayor. Ella sale y me rayó la camioneta. El hecho ocurrió entre la una y treinta y dos de la mañana del día 24 de febrero de 2004.”





II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

1) El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: Quedó probada la existencia de la vivienda en la urbanización Pie de Monte (Pedregosa). El día 24 de febrero de 2004 la víctima se encontraba en su casa, a la una y treinta de la madrugada llegó su esposo, ésta le pidió una explicación acerca del mal trato que había recibido de él, el día anterior. En este sentido la experta Dra. Cleny Hernández examinó a la víctima, encontrando en ésta: equimosis violácea en la rodilla y muslo izquierdo, también hematoma sub-galial, lo que coincide con la versión de la víctima. De acuerdo al hijo y a la experta psiquiátrica había una situación (conflicto) de violencia física y psicológica del padre hacia la madre. La psiquiatra determinó en el acusado carácter machista y abuso de alcohol. La psiquiatra determinó en la víctima elementos de violencia física y psicológica. Tulio (sobrino del acusado) manifestó que la señora estaba tomada, que dejó la puerta entreabierta y que no escuchó nada desde el cuarto, lo cual fue desmentido por Luciano Rafael, quien dijo que desde su cuarto si se escuchaba. Dice Tulio que se fue a acostar lo que es falso, pues la víctima llamó a su hijo desde el teléfono de Tulio; mintió en cuanto a que la víctima estaba borracha, cuestión que es falsa porque si fue así, no pudo haberle abierto la puerta al sobrino, llamar a su sobrino y al día siguiente ir a poner la denuncia. El imputado mintió. Solicitó sentencia condenatoria contra el acusado.

2) La parte acusadora concluyó: Quedó demostrada la agresión física la madrugada del día 24 de febrero de 2004 y en otras oportunidades y la agresión sicológica sufrida por la víctima a consecuencia de los maltratos del acusado.

El testigo Tulio fue contradictorio: La falta de solidaridad del sobrino que nada hizo para ayudar a su tía: que se puede esperar del que escupe la mano del que le da de comer. Luciano Rafael dio un testimonio cargado de dolor, producto de los años de violencia por parte de su padre. La declaración del acusado fue extensa, amplia, cargada de mentiras, llena de resentimiento. Solicitó sentencia condenatoria contra el acusado.

3) la defensa por su parte manifestó: Los juicios no se ganan por hablar alto, se ganan trayendo razones, certeza y no ambigüedades. Los argumentos del Fiscal carecen de de brillo, sin contenido. Las únicas pruebas fueron las declaraciones de la víctima, su hijo, las experticias psiquiátricas y médico-forenses. Nosotros los que estamos felizmente casados sabemos lo que significa llevar un hogar. Solicitó sentencia absolutoria para su defendido.
III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1) En cuanto a la declaración de la testigo-víctima MARGARITA PÉREZ DE CENCI se aprecia que la misma en su declaración no mostró signos de estar mintiendo, o pretender hacer incurrir en error al Tribunal; depuso en forma clara y concreta.

Su relato se resume en lo siguiente: La afirmación de ser objeto de agresiones físicas y verbales por parte de su esposo LUCIANO SEGUNDO CENCI ENTRALGO (acusado) desde hace un tiempo considerable; la manifestación de que la madrugada del día 24 de febrero de 2004 se encontraba sola en su casa de habitación, específicamente en la cocina cuando llegó su sobrino político TULIO RAFAEL GONZALEZ CENCI como a la una de la madrugada; que aproximadamente a las dos de la madrugada llegó su esposo LUCIANO CENCI quien subió a la habitación y luego de pedirle una explicación, éste se alteró y le dijo “gran hija e puta, perra, ya va empezar” luego de lo cual, la golpeó, la sometió contra la pared, ésta lo siguió hasta la escalera donde le dio otro golpe y al tratar de detenerlo en el portón de la casa, aquél la sometió en la grama boca abajo, le dobló el brazo (llave) poniéndole la rodilla sobre la espalda de ella y presionando la cara de ésta contra la grama al tiempo de decirle “maldita, así yo vaya preso, pero yo la mato” . Que luego la soltó y él corrió hacia el interior de la casa donde se encerró, negándose a abrirle la puerta, dejándola por fuera el resto de la madrugada hasta que llegó el hijo de ambos LUCIANO RAFAEL quien abrió la puerta y entraron de nuevo a la casa.

Al examinar este relato se obtiene que según el mismo, la víctima afirmó que desde hace tiempo, venía siendo objeto de reiteradas agresiones físicas y de palabra por parte de su esposo LUCIANO SEGUNDO CENCI ENTRALGO y que la madrugada del día 24 de febrero de 2004 al llegar éste, ella le pidió una explicación de lo que estaba ocurriendo en la relación de pareja, a lo que el acusado reaccionó llamándola “gran hija e puta”, “perra” ya va empezar” a lo que sumó golpes y agresiones físicas contra la víctima, que se iniciaron en la segunda planta de la vivienda y finalizaron en el jardín en donde el acusado la sometió contra el piso causándole lesiones en varias partes del cuerpo; las cuales fueron observadas por su hijo al llegar en la madrugada (encontrándola fuera de la casa sola) y por la médico forense que reconoció a la víctima al día siguiente. Ahora bien, esta declaración suministra en principio una versión verosímil de los hechos objeto de la acusación fiscal y privada, habida en autos (pues eslabona con las declaraciones de expertas y testigo). El relato de la testigo en mención, no fue redargüido con otras pruebas, que excluyeran su fuerza conviccional; por el contrario y tal como se indicará infra, el mismo resulta acorde con la declaración de las expertas CLENYS HERNÁNDEZ (médica forense), VITALIA RINCÓN (psiquiatra forense), y de LUCIANDO RAFAEL CENCI PÉREZ (testigo); lo que hace presumir fundadamente su verosimilitud y permite acoger el mismo en su totalidad. Así se declara.

2) En cuanto a la declaración de la médico psiquiatra VITALIA RINCÓN CONTRERAS, psiquiatra forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, aprecia el tribunal que la experto en mención examinó a los ciudadanos MARGARITA PÉREZ DE CENCI (víctima), LUCIANO RAFAEL CENCI PÉREZ (hijo de la víctima y el acusado, y testigo) y LUCIANO SEGUNDO CENCI ENTRALGO (acusado).

Del calificado relato de la experta, especialista en psiquiatría forense, surgieron hallazgos diversos en la persona de los examinados, que permiten explicar al tribunal la realidad de los hechos objeto de la acusación; los cuales se sintetizan así:

a) En cuanto a MARGARITA PÉREZ DE CENCI (víctima) la experta no halló signos de enfermedad mental, pero sí determinó la existencia de estados de angustia y depresión, personalidad sociable y baja auto-estima, aunado al afecto depresivo y estrés crónico. Discierne el Tribunal que el cuadro advertido en la víctima es compatible con el perfil psicológico de las víctimas de maltrato físico y psicológico en el seno del hogar doméstico. Destaca entre ellos, el afecto depresivo y la baja auto-estima, característicos en las personas que son objeto de violencia física y psicológica, tal como lo afirmó la experta psiquiatra en una de sus explicaciones y como lo tiene entendido este juzgador en los estudios relativos al perfil de las víctimas en casos de violencia de género.

Precisamente, la experiencia enseña que el objetivo que persigue el opresor en los casos de violencia intrafamiliar es el sometimiento de la víctima mediante el empleo de mecanismos de violencia física y degradación moral, que trae como resultado una evidente disminución de la auto-estima en la víctima; máxime si depende económicamente del opresor tal como quedó probado en autos. Contrario sensu: una mujer, en condiciones personales y familiares normales (que incluye asertividad y diálogo), con suficiente auto estima (valoración generalmente positiva de si mismo según el DRAE. 2001, p. 251) e independencia laboral, no es capaz de soportar por mucho tiempo vejámenes, maltratos, ofensas por parte de su pareja.

Así, y de acuerdo a lo anteriormente reseñado, se obtiene que la experta psiquiatra aportó un elemento probatorio que adminicula y resulta acorde con la versión de la víctima y del testigo LUCIANO RAFAEL CENCI PÉREZ, pues las evidencias psicológicas advertidas en la víctima, se adecuan al perfil de las víctimas de violencia intrafamiliar, arriba indicado; lo que califica como un indicio de gravedad, en el que el hecho indicador (afecto depresivo y la baja auto-estima) nos conduce al hecho indicado (en este caso los actos de violencia psíquica y física a la víctima por parte de su esposo), y que por aplicación de máximas de experiencias (conocimiento común de la normalidad de los casos con vista a la realidad del medio venezolano) permite establecer una relación de causalidad que conecta los hallazgos psicológicos de la víctima (efecto) con los actos violentos ejercidos en contra de la víctima por su cónyuge (causa). Y así se declara.

b) En cuanto a LUCIANO RAFAEL CENCI PÉREZ (hijo de la víctima y el acusado; y testigo) la experta manifestó que el examinado dijo que sus padres peleaban y que su papá golpeaba a su mamá; no manifestó que el padre lo haya golpeado; la relación de sus padres era tensa y difícil; dijo que su padre al tomar se tornaba violento. El joven es un muchacho sin problemas de conducta. Dijo que por mucho tiempo en la noche se levantaba para asegurarse que su padre no le hiciera nada a su mamá. Acusa Trastorno mental: Triste y lloró cuando evocó los eventos de violencia familiar.

La declaración de la experta es importante en este particular por dos razones fundamentales:

1.- La experto manifiesta un conocimiento referencial de la tensa relación de pareja entre los esposos CENCI-PÉREZ y la afirmación de que el ciudadano CENCI PÉREZ (acusado) golpeaba a la ciudadana MARGARITA PÉREZ DE CENCI (víctima), lo cual aparece corroborado en la declaración ofrecida por el testigo LUCIANO RAFAEL CENCI PÉREZ; quien además de esto dijo, que “su padre al tomar se tornaba violento”, lo que aparece también en la explicación que dio en juicio, la experta en mención, acerca del carácter violento advertido en el acusado, luego de su valoración psiquiátrica en la que no se halló signos de enfermedad mental;

2.- La presencia de un ánimo triste y lloroso en LUCIANO RAFAEL CENCI PÉREZ, al evocar los eventos de violencia familiar. Estos rasgos tratándose de una persona que convive en un medio familiar donde se producen reiterados (como lo afirmó el propio testigo en su declaración) eventos violentos entre sus padres, explica racionalmente los rasgos de tristeza y llanto encontrados por la psiquiatra en el examinado. Situación que el tribunal advierte se repitió en la audiencia del debate oral y público en la que LUCIANO RAFAEL CENCI PÉREZ observó un comportamiento triste y lloroso, lo que lejos de empeñar su dicho le otorga a éste, mayor credibilidad. Así se declara.

c) En cuanto al reconocimiento psiquiátrico del ciudadano LUCIANO SEGUNDO CENCI ENTRALGO la experta encontró en él abuso de alcohol, lo que puede desinhibir rasgos de la personalidad (sexo, violencia); que no tiene una auto estima baja pero sí un afecto alterado (…) eso de no dejar estudiar a sus mujeres es una cuestión cultural, él representa al varón proveedor y ella la hembra doméstica. Evidentemente que el cuadro esbozado por la experta dice relación –respecto al acusado- de un sujeto que ejerce una situación de dominio (personal y económico) sobre sus familiares, que abusa regularmente del alcohol, y que al hacerlo, tiene la posibilidad de aflorar en él conductas violentas; tales afirmaciones de la experta calzan con lo afirmado por el ciudadano LUCIANO RAFAEL CENCI PÉREZ quien a la sazón manifestó que su padre “muchísimas veces agredió a [su] mamá, (…) la golpeaba, él la humillaba”. En suma, este patrón personal del acusado es congruente con la tipología de los agresores promedio que al amparo de tales rasgos personales ejercen actos de violencia física o psicológica o de ambas tesituras, sobre sus familiares: generalmente esposa e hijos; lo cual adecua con los hechos descritos en la acusación del Ministerio Público y la víctima de autos. Así se declara.

3) En cuanto a la declaración del experto IGNACIO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, aprecia el tribunal que su declaración se limitó a manifestar que practicó inspección en la vivienda No. 3 de la urbanización “Pie de Monte” del sector La Predregosa de esta ciudad de Mérida; relato que al ser analizado en su contenido, suministra al tribunal información útil acerca de la ubicación y disposición exterior e interior del mencionado inmueble lo que encuadra con lo manifestado al respecto por los ciudadanos MARGARITA PÉREZ DE CENCI. KUCIANO RAFAEL CENCI PÉREZ, TULIO RAFAEL GONZÁLEZ CENCI. Relato que no permite fundar en forma individual y a partir de el, los hechos ni la autoría de los mismos. Así se declara.

4) En cuanto a la declaración de la experta CLENYS HERNÁNDEZ, médica forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, aprecia el Tribunal que la misma informó en la audiencia de juicio, que el día 25 de febrero de 2004 (aclarando que la redacción del Informe de Experticia ocurrió el 1 de marzo de 2004 por razones atinentes al tipeo de un cúmulo considerable de experticias en el Departamento de Ciencias Forenses de la Policía Científica) examinó a la ciudadana MARGARITA PÉREZ DE CENCI la cual presentó: “Equímosis violácea verdosa y parda de etiología contusa y diferente data, localizados en ambos brazos, antebrazos y hemitorax anterior izquierdo; equímosis violácea, localizada en la rodilla, pierna izquierda y muslo izquierdo (data aproximada de uno a dos días de acuerdo a la coloración); hematoma subgaleal localizado en la región temporal derecha que pudo ser causado por un tirón de pelo, con un objeto contuso, que se haya caído la persona, golpes con el piso, con la pared, que la hayan golpeado con un palo o la pared”. Aprecia el tribunal que las lesiones que presentó la víctima, fueron observadas, valoradas y calificadas por la experta al día siguiente del hecho, por lo que tal proximidad temporal entre el hecho y el hallazgo de las mismas, crea un indicio más o menos grave, que liga las secuelas corporales con el hecho imputado; necesario es destacar que la ubicación de las lesiones encontradas en el cuerpo de la víctima (ambos brazos, rodilla, pierna izquierda y muslo izquierdo; hematoma subgaleal localizado en la región temporal derecha) resultan compatibles con la forma en que la víctima relató su agresor la había sometido, sostenido y golpeado en y contra la grama del jardín, lo que robustece el dicho de la víctima, partiendo del carácter técnico de la experticia y de las explicaciones dadas por la experta realizadora del mencionado reconocimiento médico-legal. Así es de destacar sobre la base de la naturaleza y localización de las lesiones, que las mismas fueron sufridas por la víctima en las partes más prominentes de su plano corporal (cabeza, extremidades superiores e inferiores), ubicación que a su vez permite presumir que aquellas fueron causadas a la víctima por persona distinta a la víctima; lo que termina por excluir con un elevado grado de racionalidad la auto-inflicción de tales lesiones. La declaración de la experta al ser contrastada con el Informe de experticia que corre agregado al folio 23 de las actuaciones proporciona a este juzgador la convicción suficiente acerca de la materialidad de actos violentos de naturaleza física en contra de la víctima. Así se declara.

5) En cuanto a la declaración del ciudadano TULIO RAFAEL GONZALEZ CENCI estima el Tribunal que el testigo presentó una versión de los hechos que trata de inducir en error al juzgador. Esto se afirma por cuanto: en primer lugar, el testigo afirmó que cuando llegó, encontró a su tía (MARGARITA PÉREZ DE CENCI) borracha; lo que resulta ser incierto, puesto que de haber sido así, lógico es también suponer, que cuando llegó a la vivienda LUCIANO RAFAEL CENCI PÉREZ (5 a 6 de la mañana) debió percatarse de ello, y por el contrario este último en su declaración, manifestó todo lo contrario al afirmar “cuando llegué no la noté que hubiera estado tomando”; segundo: La falsedad detectada en el testimonio ofrecido por este testigo, guarda relación con lo afirmado por el propio acusado -en su declaración- quien afirmó, que cuando llegó, su esposa tenía una botella de whisky y le quedaban dos dedos (de la botella, entiende el tribunal!), lo cual se refuerza aún más, cuando se considera lo difícil (si no imposible) que ha debido resultar para la víctima (de aspecto físico menudo para más señas): derribar una puerta, perseguir (y alcanzar) a su esposo, debiendo para ello subir y bajar escaleras (sin caerse) y “aruñar” [rectius: rasguñar] a éste, luego de ingerir una cantidad importante de whisky, y al final de ello, no acusar signos de embriaguez cuando llegó su hijo y la encontró (como no verla!) en el jardín de la vivienda de la familia CENCI PEREZ, donde se encontraba luego de que su esposo la dejó afuera impidiéndole entrar (hecho admitido por el acusado en su declaración) pero con diversa justificación.

Pero además, y aunado a lo anterior, al momento de ofrecer su declaración el testigo en examen, fue reiterativo y enfático al afirmar que su interés a ayudar a su tío que lo quieren hacer pasar como culpable de un daño psicológico que no es; que hace manifiesto y explica su interés en testificar a favor de su tío el ciudadano LUCIANO SEGUNDO CENCI ENTRALGO; delata de parcial al testigo y hace dable desechar a este testigo por insincero. Y así se declara.

6) En cuanto a la declaración del ciudadano LUCIANO RAFAEL CENCI PÉREZ observa el Tribunal que, si bies es cierto éste no presenció el hecho en su pleno desarrollo, no es menos cierto que al llegar a su vivienda la madrugada del 24 de febrero de 2004 (5 a 6 de la mañana aproximadamente), encontró a su mamá en el jardín de la casa, golpeada y sin poder entrar al inmueble; oportunidad en la que aquella le contó la agresión propinada por su padre a lo que el testigo dijo “me imaginé es lo que ha pasado toda la vida por experiencias anteriores: violencia de mi papá hacia mi mamá”. Este testigo fue claro al señalar que su padre (acusado) en múltiples oportunidades golpeaba a su mamá (en efecto relató una agresión en el interior del vehículo; otras agresiones hacia su hermana y hacia él mismo y agregó “Yo presencié muchas discusiones entre ellos: una vez -que nunca olvidaré”), que le decía “perra”, “hijueputa”; el testigo manifestó que “cuando eso ocurría yo no sabía que hacer”, “mi papá es una persona muy trabajadora, pero es machista. Yo temía por la integridad física de mi mamá”. La declaración de este testigo adminicula con el diagnóstico psiquiátrico acerca del comportamiento violento del acusado, y por extensión da credibilidad al dicho de la víctima. A la sazón, la declaración de este testigo -en cuanto a los hechos de violencia generados por su padre- constituye un indicio antecedente, que aunado al dictamen psiquiátrico hace dable extraer que el ciudadano LUCIANO CENCI ENTRALGO en efecto, la madrugada del día de los hechos cometió actos de agresión física y psicológica en contra de su cónyuge.

Finalmente, al examinar la declaración del acusado LUCIANO CENCI ENTRALGO el tribunal observa varias inconsistencias que hacen dudar de su fidelidad a la verdad:

1ª El aserto de que al llegar encontró que su esposa estaba tomando whisky y sólo le quedaban dos dedos (sugiriendo así que se había tomado el resto) no es compatible con la actitud de la víctima, quien según el propio acusado lo siguió hasta la habitación, rompió la cerradura de la puerta, entró y se cayó; la alcanza cuando éste iba saliendo le llega por detrás le rompe la camisa y le rasguña la cara. Hacer todo esto ha debido demandar de la víctima un mínimo de condiciones y un conjunto de actividades motoras, difíciles de realizar con total éxito luego del consumo de una cantidad importante de alcohol; recuérdese que a pesar de la tolerancia, el alcohol es una droga depresiva que normalmente hace perder tono a los músculos (produce laxitud-pérdida de fuerza); y en consecuencia le resta capacidad de acción al beodo; cuanto más puede vislumbrase a este respecto, si se tiene en cuenta además, la condición de mujer de la víctima y su aspecto físico menudo en relación con la normal y mayor fuerza de un hombre adulto como es el acusado de autos, quien para el momento y de acuerdo a su versión estaba sobrio, pues estaba trabajando. Para mayor claridad en este punto, destaca que el testigo LUCIANO RAFAEL CENCI PÉREZ negó que su mamá haya presentado signos de haber ingerido licor la madrugada de los hechos, cuanto la encontró en el jardín, lo que excluye y tiñe de insincero el dicho del acusado.

2ª Si en efecto, la víctima lo agredió como aquél dijo en su declaración final, como es que no la denunció, máxime si existían serias dificultades en la relación de pareja.

Finalmente el tribunal aprecia que la declaración del acusado se dirigió en buena medida a destacar hechos íntimos (supuesta infidelidad de su pareja) que nada tienen que ver con el mérito de la causa y que buscan descalificar la persona de la víctima; razones éstas que en su conjunto llevan al tribunal a desechar el dicho del acusado por insincero y artero, y así se declara.

Como corolario, se observa que, los delitos de violencia física y psicológica tienen como sustrato material natural el hogar doméstico (como en el presente caso) y eso en buena medida excluye la existencia de terceros que en calidad de testigos puedan proporcionar prueba directa acerca de los hechos; no obstante en el análisis de conjunto del acervo probatorio allegado al debate, surgieron indicios graves: 1.- El acusado y su esposa mantenían una tensa relación conyugal; 2.- El acusado cuando ingiere alcohol se torna agresivo; 3.- El acusado en varias oportunidades anteriores al 24 de febrero de 2004 golpeó a su esposa y endilgó expresiones descalificantes a ésta y los hijos comunes; 4.- La madrugada del 24 de febrero discutió con su esposa, Indicios estos que concatenados entre sí y comparados con las demás pruebas directas, permiten al juzgador tener al acusado como el autor consciente de actos de agresión física y sicológica contra la víctima de autos, y que en obsequio de la justicia impiden que el juez en la valoración de las pruebas incurra en el desliz de un espejismo al revés (esto es: dejar de ver y apreciar lo si existe).

Desde el punto de vista de la antijuricidad de los hechos, cabe anotar, que las señaladas agresiones, de suyo, aparejan una lesión a los derechos constitucionales de integridad física y moral de la persona de la víctima; y objetivan también un comportamiento contrario al tenor de instrumentos legales de carácter internacional, como es la Convención Belén Do Pará, que en su texto reprueba estas formas de violencia de género; ante las cuales el Estado debe atender cumplidamente, en los términos a que hace mención el artículo 30 Constitucional.

Ahora bien, en cuanto a la determinación y comprobación de la Culpabilidad del agente ha menester indicar que los mismos elementos de prueba antes analizados conducen al inequívoco establecimiento de la voluntariedad conque obró el autor del hecho LUCIANDO SEGUNDO ECNCI ENTRALGO en las agresiones psíquicas y físicas irrogadas a la víctima, ciudadana MARGARITA PÉREZ DE CENCI.

Habida cuenta de los hechos dados por probados la intención conque obró en agente surge objetivamente, pues es palmario que quien en el marco de una relación de pareja tortuosa, arremete de palabra con expresiones del siguiente talante “hijuepueta”, “perra”, “maldita”, la somete y arremete físicamente al tiempo de decirle que así vaya preso la va a matar (como relató la propia víctima), está mostrando innegablemente el conocimiento de la ilegalidad de su acción (al punto de blasonar y arengar la eventual consecuencia que de ello deriva); manifiesta de modo inequívoco la intención delictiva que mueve su acción; con lo que está demostrando también, -sin lugar a dudas-, que quiere y persigue el resultado que se deriva de su acción. Y al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos del artículo 61 del Código Penal Venezolano.

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

Estima el Tribunal que la conducta del autor LUCIANDO SEGUNDO CENCI ENTRALGO, subsume en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, conforme a los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo calificable la intervención del acusados en los hechos a titulo de autor voluntario penalmente responsable.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo, no es inimputable, y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del autor del hecho, a título de dolo. Toda vez que el acusado obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable de los hechos objeto de la (s) acusación (es) ventiladas en juicio. Y así se declara.

CAPITULO V
PENALIDAD

1.- El delito de violencia física comporta una penalidad de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo termino medio es de doce (12) meses conforme al artículo 37 del Código Penal.
2.- El delito de violencia psicológica se halla conminado con sanción de tres (3) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio –de acuerdo al mencionado artículo 37- diez (10) meses y quince (15) días de prisión.

Tratándose de un concurso real de delitos y conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se tomó el término medio del delito de violencia física: doce (12) meses; a lo que se sumó, la mitad del término medio del delito de violencia psicológica, esto es: cinco (5) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión; arrojando una pena definitiva a imponer al acusado, de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS de prisión; más las accesorias de Ley; oportunidad ésta en la que se corrige a favor del acusado, el error material habido en el cálculo de la pena, al momento de dictar la dispositiva.

En vista de la cuantía de la pena (menor a cinco años y que el acusado fue juzgado en libertad), el acusado debe continuar en libertad, cesando cualesquiera medida de coerción personal o real que pese sobre el mismo, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 16, 37 y 61 del Código Penal; 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.


CAPITULO VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: Primero: Condena al ciudadano LUCIANO SEGUNDO CENCI ENTRALGO (identificado en autos) a cumplir la pena de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS de prisión. También le impone las penas accesorias de 1º La Inhabilitación política mientras dure la pena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Segundo: Impone al acusado de autos, ciudadano LUCIANO SEGUNDO CENCI ENTRALGO (identificado en autos), las penas accesorias de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena; Tercero: En vista de la cuantía de la pena (menor a cinco años y que el acusado fue juzgado en libertad), el acusado debe continuar en libertad, cesando cualesquiera medida de coerción personal o real que pese sobre el mismo; Cuarto: Remitir copia certificada del fallo definitivamente firme a los siguientes organismos Dirección de Antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; Quinto: Se condena en costas al acusado, quedando a salvo la gratuidad del servicio público de administración de justicia penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Treinta días del mes de mayo de dos mil seis (30-05-2006). Diarícese, publíquese, Notifíquese a las partes, la presente decisión (en virtud de haber sido publicada fuera del lapso de Ley, en razón de la realización de otros juicios y el dictado de otros fallos ante este Tribunal). Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA




LA SECRETARIA:


ABG. ARLENIS LARA GALAVIS.




En fecha___________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos_______________________________________________________________ y oficios Nos__________________________________________, conste. Sria.-