REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001557
ASUNTO : LP01-P-2006-001557



Visto el escrito de fecha 24 de mayo de 2006, mediante el cual, la abogada CAROLINA CAMACHO, defensora pública y como tal, de los imputados CARLOS JOSÉ RUÍZ y WILMER ALEXANDER MORENO, solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a sus defendidos, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

Primero
De la solicitud de revisión de medida

Arguyó la defensa que:

“…en fecha 06 de Mayo de 2006, en audiencia de calificación de flagrancia, el Tribunal de Control No. 04 de esta Circunscripción Judicial, decreto (sic) la Privación Preventiva de Libertad contra mis representados, ya identificados, por la comisión del delito de robo propio en grado de complicidad, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 en concordancia con el Art (sic) 84 (sic) ambos del Código Penal Venezolano.
(…)
… de conformidad con lo establecido en el contenido del Art (sic) 264 del COPP (sic), solicito a favor de mi representado (sic) la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MENOS GRAVOSA que ha (sic) consideración de esta Defensa y así tenga a bien este Tribunal podría ser la establecida en el ordinal 3 ero (sic) del Art (sic) 256 del COPP (sic), ya que en conversación sostenida con mis defendidos los mismos me manifestaron que están dispuestos a cumplir fiel y responsablemente todas las obligaciones que le pueda imponer este Tribunal.”


Segundo
Antecedentes

Hecha la revisión de la causa, se observa:

1.- En fecha 4 de mayo de 2006 se produjo la aprehensión en flagrante comisión delictiva de los ciudadanos CARLOS JOSÉ RUÍZ y WILMER ALEXANDER MORENO y otra ciudadana en relación al delito de robo propio previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente.

2.- Consta en autos que al cabo de la audiencia de presentación de aprehendidos, realizada el día 5 de mayo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de la libertad a los aprehendidos con relación al delito antes indicado, el cual se halla conminado con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

3.- Consta en autos que los ciudadanos CARLOS JOSÉ RUÍZ y WILMER ALEXANDER MORENO tienen un importante record policial, tal como se constata en el contenido de los folios 12 y 13.

Tercero
Motivación

Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, los imputados CARLOS JOSÉ RUÍZ y WILMER ALEXANDER MORENO se encuentra privados judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, en los que ha dejado claramente establecido que este delito complejo en si mismo, afecta no sólo la propiedad, sino la libertad, la integridad y en algunos casos hasta la propia vida de las víctimas.

En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable (actos violentos en contra de la propiedad y personas), y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado.

En el caso que nos ocupa, concurre además la presunción de peligro de fuga, pues la conducta delictual de los imputados es desfavorable y dice relación de la necesidad de asegurar cautelarmente la persona de los imputados y por tal, su sometimiento al proceso, conforme al artículo 251.4 del código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.

No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad de los imputados.

Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumplen los encartados de autos. Así se declara.

Cuarto
Decisión

En mérito de lo antes dicho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumplen los imputados CARLOS JOSÉ RUÍZ y WILMER ALEXANDER MORENO, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ARLENIS LARA GALAVIS




En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos__________________________________________________________, conste. Sria.-