REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Mayo de 2.006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000186
ASUNTO: LP01-P-2004-000186

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
(finalización del régimen de prueba y cumplimiento de las obligaciones
impuestas al otorgarse la Suspensión Condicional del Proceso)

Por cuanto en fecha 07-11-2.005, éste Tribunal, recibió escrito constante de un (01) folio útil, contentivo del Informe Conductual Final nro. 3887-2.005, de fecha 25-10-2.005 (folio 143), correspondiente al acusado JOSE DOMINGO QUINTERO MEJIAS, suscrito por la ciudadana Abogado BERENICE OCHOA VALBUENA, en su carácter de Delegada de Prueba; adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 1 de la Región Centro Occidental Zuliana (Maracaibo-Estado Zulia), donde informa a éste Tribunal, sobre la finalización del lapso del régimen de prueba, que le había sido impuesto por el tiempo de un (01) año, al acusado JOSE DOMINGO QUINTERO MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-5.829.742, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, Encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña JAIVELIS CALDERA LEAL, éste Juzgado de Juicio, luego de haberse AVOCADO al conocimiento de la presente causa, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 19-03-2.004, aproximadamente a las doce horas de la medianoche (12:00 M), en la residencia ubicada en la Urbanización Los Curos, Avenida Principal, vereda 19, casa 01, al lado de la Bodega “El Santo Niño”, de esta ciudad de Mérida, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN LEAL, abuela de la niña JAIVELIS CALDERA LEAL, de tan sólo tres años de edad, señaló que su concubino, el ciudadano JOSE DOMINGO QUINTERO MEJIAS, momentos antes de que llegara la comisión policial, estaba acostado en la cama y ella al prender la luz del cuarto, observó que tenía a la niña desnuda en las piernas de él, con las piernas de la menor abiertas y su pene erecto, así mismo, se encontraba masturbándose y tocándole la vagina a la niña, en vista de lo cual es aprehendido de inmediato y puesto a la disposición de la Fiscalía Décima de Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en fecha 21-03-2.004, se celebró la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, ante el Tribunal de Control nro. 6 de éste Circuito Judicial Penal, el cual calificó como flagrante la detención del acusado, ordenó el procedimiento abreviado y le otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 18 al 26).
SEGUNDO: A los folios (94), (95), (96) y (97) de las actuaciones, consta AUTO DE FECHA 25-10-2.004 MEDIANTE EL CUAL SE FUNDAMENTÓ LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN ESA MISMA FECHA, la cual contó con la presencia del imputado JOSE DOMINGO QUINTERO MEJIAS, la Defensora Pública Penal nro. 02; Abogado MARIA EUGENIA DE PACHECO, la Fiscal Décimo del Ministerio Público; Abogado LUZ MARINA ROJAS PEREZ y la víctima por representación; ciudadana MARITZA DEL CARMEN LEAL (abuela de la niña), donde el anterior Juez de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, Abogado NELSON TORREALBA ANGEL, una vez que admitió totalmente la Acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, procedió a concederle el derecho de palabra al acusado, quien admitió los hechos y ofreció disculpas a la víctima como reparación moral del daño ocasionado con su conducta, previa opinión de la Representación Fiscal y de la víctima, quienes no se opusieron a la concesión de la medida, procediendo a otorgarle al ciudadano JOSE DOMINGO QUINTERO MEJIAS, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fijando por como régimen de prueba un lapso de tiempo de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha.
TERCERO: Ahora bien, como se puede apreciar, de los elementos de convicción existentes dentro de las actuaciones, los hechos que nos ocupan encuadran en el delito de: ABUSO SEXUAL EN NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, Encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por dicha calificación jurídica, se acordó la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, hecho punible por el cual el acusado JOSE DOMINGO QUINTERO MEJIAS, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 25-10-2.004, sin juramento alguno, libre de toda coacción y luego de ser impuesto del artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomó la decisión de ADMITIR LOS HECHOS, ofreciéndole disculpas a la víctima como reparación moral del daño ocasionado con su conducta, siendo éstos dos de los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
CUARTO: Así mismo, en cuanto a la penalidad del delito, para poder solicitar acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, el actual Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisito que se trate de un delito leve, incluyendo dentro de ésta mención, a todos aquellos hechos punibles cuya pena no exceda de tres años (03) en su límite máximo, siendo que el delito de: ABUSO SEXUAL EN NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, Encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene prevista una pena de prisión de uno (01) años a tres (03) años, que indudablemente no supera la pena señalada como límite máximo, por lo cual en el presente caso el anterior Juez de Juicio nro. 03 también constató la existencia de tal requisito, y por último, en cuanto al requisito consagrado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tenemos que efectivamente se cumplió con oír la opinión del Ministerio Público y de la víctima, quienes no formularon ninguna objeción con respecto al otorgamiento de la medida, sólo exigieron que el imputado no se acerque a la víctima (niña) o su familia, todo lo cual permitió que éste Juzgado de Juicio le otorgara la Suspensión Condicional del Proceso, estableciendo como régimen de prueba un tiempo de: UN (01) AÑO, lapso que comenzó a transcurrir el día 25-10-2.004 y finalizó el día 25-10-2.005.
QUINTO: Una vez recibido en fecha 11-7-2.005, el Informe Conductual Final nro. 3887-2.005, de fecha 25-10-2.005 (folio 143), correspondiente al acusado JOSE DOMINGO QUINTERO MEJIAS, suscrito por la ciudadana Abogado BERENICE OCHOA VALBUENA, en su carácter de Delegada de Prueba; adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 1 de la Región Centro Occidental Zuliana (Maracaibo-Estado Zulia), donde se indica, entre otras cosas, lo siguiente: “…HA FINALIZADO EN ESTA FECHA EL PERIODO LEGAL DE PRUEBA IMPUESTO. Debo comunicarle que el caso que nos ocupa cumplió de manera responsable con las presentaciones en las fecha establecidas por la delegada de prueba…En el ámbito laboral permanece activo…Cuenta con el apoyo de los miembros de su grupo familiar primario. En conclusión el caso que nos ocupa fue catalogado en su evolución como satisfactoria…”, se procedió a convocar a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no pudo efectuarse en fechas 08-12-2.005 (folios 149 y 150), 15-2-2.006 (folios 156 y 157) y 06-4-2.006 (folios 161 y 162), por cuanto no estuvo presente la víctima por representación (abuela de la niña), pues reside en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, presumiendo éste Tribunal que a la víctima se le ha dificultado trasladarse hasta ésta Ciudad, por lo cual la Representante Fiscal en fecha 06-4-2.006 se comprometió a localizar a la víctima, a los fines de recoger información en cuanto a si el acusado ha infringido o no la obligación de no acercarse a la víctima (niña) o su familia.
SEXTO: En fecha 10-4-2.006, la Fiscal Décimo (encargada) del Ministerio Público con competencia en materia de protección del niño y del adolescente; Abogado MARIA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, consignó anexa a oficio nro. MER-F10-961-2006, de igual fecha, acta de entrevista tomada en fecha 23-1-2.006 a la víctima por representación; ciudadana MARITZA DEL CARMEN LEAL, en la sede de la Sub-Delegación de Ciudad Ojeda (Estado Zulia) del C.I.C.P.C., donde, entre otras cosas, a preguntas formuladas en cuanto a si el acusado se ha acercado a su persona o a la niña JAIVELIS CALDERA LEAL, manifestó lo siguiente: “No, hasta el momento no lo he visto ni he sabido de él” (folio 171 y su vuelto).
Por lo tanto, una vez finalizado en fecha 25-10-2.005 el lapso del régimen de prueba y luego de haberse verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por éste Juzgado de Juicio al acusado JOSE DOMINGO QUINTERO MEJIAS, tal como se desprende de lo señalado tanto por la Delegada de Prueba; Abogado BERENICE OCHOA VALBUENA en su Informe Conductual Final (folio 143) como por la víctima por representación; ciudadana MARITZA DEL CARMEN LEAL (abuela de la niña agraviada) en la respectiva acta de entrevista (folio 171 y su vuelto), lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo cual a su vez trae como consecuencia o efecto jurídico, la extinción de la acción penal, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 318, Ordinal 3° y 48, Ordinal 7° ejusdem.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, ello por haber transcurrido en su totalidad el régimen de prueba de: UN (01) AÑO, impuesto por éste Juzgado de Juicio al otorgarle en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 25-10-2.004 la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, una vez verificado como ha sido el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al acusado JOSE DOMINGO QUINTERO MEJIAS, de conformidad con los artículos 45, 48, Ordinal 7° y 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ DE TITULAR DE JUICIO NRO. 03


Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_______se libraron las correspondientes Boletas de Notificación nros.______________________________________________________.
La Secretaria