REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, diez (10) de Mayo de 2.006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000915
ASUNTO: LP01-P-2006-000915

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
(abandono de la acusación privada)

En fecha 29-03-2.006 se recibió escrito de querella y demás recaudos contentivos de cuarenta y siete (47) folios útiles, presentados por los ciudadanos ADELIS JOSE LOBO RONDON y DANIEL REIMUNDO FERNANDEZ, actuando en su condición de representantes legales de la “COOPERATIVA MIXTA GRACILIANO ROJAS RL”, en contra de los ciudadanos GRACILIANO GUTIERREZ y JOSE ADAN ROJAS RANGEL; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del anterior Código Penal (actual 442).
En auto de fecha 30-03-2.006, éste Tribunal, cuando se encontraba a cargo del Abogado NELSON TORREALBA, ordenó la subsanación de la querella, por cuanto la misma no aparecía debidamente suscrita por los pretendidos acusadores, ello de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha en que conste en las actuaciones las notificaciones respectivas.
A los folios (51) y (52) de las actuaciones, cursan las respectivas boletas de notificación expedidas a los ciudadanos que pretendían constituirse en acusadores privados, las cuales fueron enviadas a la dirección señalada por éstos en el escrito de querella.
De la revisión de las actuaciones, se evidencia que los pretendidos acusadores privados, no llegaron a dar cumplimiento en tiempo útil a lo exigido por éste Juzgado de Juicio, por cuanto interpusieron una querella que no fue suscrita en el momento de su presentación ni posteriormente, lo cual no permite establecer si se trata de las mismas personas cuyos nombres encabezan el escrito o de otras personas, ya que dichos ciudadanos no han comparecido por ante la sede de éste Tribunal a subsanar la omisión advertida en la citada acusación privada, ni siquiera han cumplido con ratificarla, como lo exige el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, éste Juzgado, tiene como última petición de la parte acusadora, la realizada en fecha 29-03-2.006, a través de la interposición del escrito de querella.
Al respecto el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer y cuarto aparte, establece las circunstancias en las cuales el Juez debe considerar abandonada la querella, estableciendo expresamente lo siguiente:
“La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria…”. (Subrayado propio).

Cabe destacar, que en los procedimientos de los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, se requiere que quien pretenda constituirse en acusador privado inicie su acción a través de su escrito de querella; pero es deber del actor mantener viva su acción mediante el impulso procesal, pues en caso contrario corre la suerte de que se considere abandonada o desistida la misma, con la consecuente imposición de la sanción al actor negligente, como lo es la condenatoria del pago de las costas que haya ocasionado.
Con respecto a lo anteriormente expuesto, corresponde a ésta Juzgador, entrar a considerar si efectivamente la acción ha sido abandonada o no.
En ese orden de ideas; se evidencia fehacientemente y de forma categórica, del contenido de las actuaciones, que los ciudadanos ADELIS JOSE LOBO RONDON y DANIEL REIMUNDO FERNANDEZ, a partir del momento de la interposición del escrito acusatorio, en fecha 29-03-2.006 hasta la presente fecha; sin lugar a dudas, han dejado de instar su acusación privada; habiendo transcurrido desde la mencionada fecha hasta el día de hoy, un tiempo de (26 días hábiles), el cual considerablemente supera los veinte (20) días hábiles que estableció el legislador para considerar abandonada la acusación privada, conforme al contenido del tercer aparte del citado artículo 416 de la norma adjetiva penal; por lo que a criterio de quien suscribe la presente decisión, ha operado el abandono de la acción interpuesta en fecha 29-03-2.006, por los ciudadanos ADELIS JOSE LOBO RONDON y DANIEL REIMUNDO FERNANDEZ, en contra de los ciudadanos GRACILIANO GUTIERREZ y JOSE ADAN ROJAS RANGEL; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del anterior Código Penal (actual 442). Y así se declara.
Habiendo sido declarado el abandono de la presente causa, corresponde igualmente a quien aquí decide, entrar a considerar lo relativo a lo maliciosa o temeraria de la acción interpuesta por los ciudadanos ADELIS JOSE LOBO RONDON y DANIEL REIMUNDO FERNANDEZ. En tal sentido, se hace necesario establecer lo que se debe entender por “malicia procesal”, cuya definición la podemos encontrar en el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, decimocuarta edición, año 2000, página 146, como la: ”Actuación procesal con violación consciente de la buena fe requerida por las circunstancias del proceso y con intención de causar así un daño…”.
De igual forma se requiere la definición del término “temeridad” en el proceso, cuya definición la encontramos en el mismo texto de consulta jurídica, en la página 379, el cual es del tenor siguiente: “Acción arriesgada, a la que no precede un examen meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de sortearlos…”.
Vistas ambas definiciones, considera ésta Juzgador, que en el presente caso, una vez analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones, no se evidencia ninguna actuación procesal donde se desprenda la violación consciente de la buena fe exigida en todo proceso judicial y menos aún con la intención de causar daño; elementos éstos exigidos para que se pueda considerar que los querellantes actuaron con malicia procesal, pues al no haber sido debidamente suscrito el escrito de querella, ésta ni siquiera existió a la luz del procedimiento previsto en el título VII del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ni siquiera existe la certeza de quien presentó tal documento de carácter apócrifo y anónimo, no configurándose a criterio de quien aquí decide, la temeridad de los actores, a los efectos de la condenatoria en costas, que en el presente caso, no se ocasionaron al no existir actuación alguna de parte de los querellados que hubiese significado para éstos algún gasto o erogación de tipo patrimonial. Y así se declara.
Una vez declarado el abandono de la presente causa, así como, la no temeridad de la acción de los presuntos querellantes, se observa que tal situación se encuentra prevista como una de las causales de extinción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 48, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica, que nos encontramos en presencia del supuesto del artículo 322 ejusdem, el cual establece:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra ésta resolución podrá apelar las partes.”

Por lo tanto, en el presente caso, no se hace necesario para éste Juzgador, la celebración de audiencia alguna, a fin de comprobar la existencia de la causa extintiva de la acción penal, resultando procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal, a favor de los ciudadanos GRACILIANO GUTIERREZ y JOSE ADAN ROJAS RANGEL; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Y así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, a favor de los ciudadanos: GRACILIANO GUTIERREZ y JOSE ADAN ROJAS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.197.410 y V-10.236.421; respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3°, en concordancia con los artículo 48, numeral 1º y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse declarado el abandono de la acusación privada, por parte de los presuntos querellantes ADELIS JOSE LOBO RONDON y DANIEL REIMUNDO FERNANDEZ, a tenor de lo establecido en el tercer y cuarto aparte del artículo 416 ejusdem. No se condena en costas a la parte actora, al no existir actuación alguna de parte de los querellados, de la cual hubiese derivado algún gasto o erogación de tipo patrimonial, así como, al no haberse declarado temeraria la actuación de quienes pretendían constituirse en querellantes. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese copia del presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO NRO. 03


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______se libraron Boletas de Notificación nros. __________________________________________________________.


La Secretaria