REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2.006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-009084
ASUNTO: LK01-X-2006-000035

INFORME CONSTESTANDO RECUSACIÓN

Por cuanto en fecha 11-5-2.006, el Juez Presidente del Tribunal Mixto; Abogado HUGO RAEL MENDOZA, fue objeto de RECUSACION, en pleno juicio oral y público, planteada oralmente por los Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público; Abogados CESAR MIRABAL MATA, ANA ISABEL HERNANDEZ y MANUEL ANTONIO CASTILLO, luego de que fuera debidamente resuelta la incidencia formulada por éstos y el consecuente Recurso de Revocación, en la causa que se le sigue al acusado JOSE ALIRIO SALINAS VIELMA, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE CERTIFICADO O LICENCIA FALSA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 326, numeral 3° del Código Penal Vigente; respectivamente, el Juez quien suscribe, procede a presentar su respectivo INFORME, de conformidad con lo ordenado en el artículo 93, Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO: Los Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público; Abogados CESAR MIRABAL, ANA ISABEL HERNANDEZ y MANUEL ANTONIO CASTILLO, fundamentan su solicitud en la causal de recusación prevista en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio, éste Juzgador, actuó de forma parcializada hacía la defensa privada, al resolver adversamente la incidencia y el Recurso de Revocación formulado por éstos, ello sin motivar debidamente las razones de tal parecer, indicando el primero de los Fiscales antes mencionados en presencia de las partes y del público, que la decisión tomada por el Tribunal despertaba “suspicacia” al Ministerio Público.
SEGUNDO: El Juez de Juicio recusado, al analizar el contenido de dicha Recusación, estima que la misma es extemporánea, infundada, dilatoria, desproporcionada y hasta temeraria, pues resulta inadmisible que alguna de las partes, formule una afirmación tan delicada, como lo es que el Juez se parcializó hacía la contraparte, por el sólo hecho de no haberle dado la razón a los recusantes en la resolución de la incidencia y el consecuente Recurso de Revocación que éstos plantearon, pues resulta imposible que el Juez pueda concederle la razón a ambas partes, cuando éstas presentan planteamientos opuestos, ya que mientras los Fiscales del Ministerio Público solicitaban el diferimiento del juicio oral y público, la defensa privada se opuso a ello, por lo tanto, lo que hizo éste Juzgador fue responsablemente dar respuesta a lo solicitado por una de las partes, escuchando previamente a la contraparte, en aplicación del trámite que para las incidencias consagra el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando absurdo que aquella parte a la cual no se le de la razón, alegue que ello inhabilita al Juez para seguir conociendo de la causa por estar parcializado hacía la otra, además, si el Ministerio Público no se encontraba conforme con lo resuelto por el Juez Presidente, tenía la posibilidad de recurrir la incidencia conjuntamente con la definitiva.
TERCERO: Tales afirmaciones, desdicen de lo que debe ser un trato sostenido bajo las más elementales normas de la ética, respeto y consideración de las partes entre si, sino lo que es más grave aún, hacía el Tribunal (Juez Presidente y Escabinos), pues tan sólo se trataba de una incidencia previa, ya que el Ministerio Público tenía todo el debate oral y público para demostrar su pretensión, obviando la posibilidad que otorgan los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, sea para que el Tribunal advierta un cambio de calificación jurídica o para que el Ministerio Público amplié su acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho surgido del propio debate.
CUARTO: El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente lo siguiente: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…” (subrayado propio), por lo tanto, nuestro Código Adjetivo Penal no consagra la posibilidad de una Recusación sobrevenida en el mismo debate oral y público, ya que la Recusación sólo puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate (lapso preclusivo), por ello, no cabe lugar a dudas, que la Recusación intentada por los Representantes del Ministerio Público debe ser declarada extemporánea, pues en el supuesto de que el Juez a su criterio hubiese dado muestras de alguna parcialidad, ello debía sustentarse en el recurso legal correspondiente que se intentara en el caso de un fallo definitivo adverso.
QUINTO: Así mismo, éste Juzgador, debe señalar que la solicitud de diferimiento que en el juicio oral y público interpuso el Ministerio Público fue igualmente extemporánea, ya que una vez abierta como fue la audiencia oral y pública, mal podría ser diferida, pues únicamente lo que procede es la suspensión del debate, por los motivos establecidos en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal o los aplazamientos que se acuerden para continuar el debate dentro de un mismo día, más aún, cuando en el presente caso, el Juzgador ya había resuelto la incidencia planteada y en el momento que se estaba dirigiendo a los escabinos, fue interrumpido intempestivamente por el Fiscal Nacional; Abogado CESAR MIRABAL MATA, sin que todavía le correspondiera el derecho de palabra para explanar la Acusación Fiscal, procediendo en ese momento a recusar al Juez que suscribe, lo cual constituyó una táctica dilatoria y hasta temeraria, que a todas luces perseguía que el Juez Presidente se desprendiera de la causa, cuando lo que hice fue cumplir con mi deber, que precisamente es procurar la realización de todo juicio oral y público convocado con antelación, más aún, cuando se encontraban todas las partes presentes, por lo que ello en aras de garantizar la celeridad procesal y los principios constitucionales desarrollados en los artículos 26 (justicia expedita y sin dilaciones indebidas) y 257 (el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales), ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surgiendo en el Juez recusado las siguientes interrogantes: ¿Por qué los Representantes del Ministerio Público esperaron a que se iniciara el juicio oral y público para solicitar su diferimiento, cuando en dado caso, podían solicitarlo por escrito a más tardar el día anterior o hasta antes de la hora de celebración de dicho acto procesal?, ¿Cuánto cuesta hoy en día lograr la asistencia de todas las partes, escabinos, testigos y expertos en un juicio oral y público, para luego solicitar un nuevo diferimiento?.
SEXTO: La Representación Fiscal, pretendía que se supeditara indefinidamente la realización del juicio oral y público, a la resolución de un recurso de apelación de autos que cursa por ante la Corte de Apelaciones de ésta Entidad Federal, desconociendo el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su penúltimo y último aparte establece expresamente lo siguiente: “…Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.” (subrayado propio), en tal sentido, toda apelación de autos no implica un efecto suspensivo de paralización del procedimiento, por lo cual se forma un cuaderno especial, a los fines de que el proceso continúe en su causa principal, pues el legislador así lo estableció en aras de que la situación jurídica del acusado no se mantuviese suspendida en el aire, imaginemos sólo por un momento, que la Corte de Apelaciones no pueda resolver la apelación, porque por ejemplo, no se logra constituir una Corte Accidental, ya que los miembros de la Corte de Apelaciones se inhibieron o fueron recusados, por ello correspondía proceder a realizar el juicio oral y público, sin que éste Juzgador evadiera su responsabilidad, ya que un diferimiento no consentido por alguna de las partes, de acordarse, sólo resultaría imputable al Tribunal, pues en el caso de que fuera declarado con lugar el recurso de apelación pendiente y ello influyera en el fondo de lo resuelto en el juicio oral y público, la parte afectada pudiera en el recurso ordinario respectivo solicitar la anulación del juicio oral y público y su nueva celebración ante otro Juzgado de Juicio.
Debe destacarse que en fecha 20-2-2.006, el mismo Ministerio Público en la persona del Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, solicitó el diferimiento del juicio oral y público, por no encontrarse presentes los otros Representantes Fiscales, lo cual fue acordado por el anterior Juez de Juicio nro. 03, pero nada manifestó con respecto al recurso de apelación que para esa fecha ya cursaba en la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal (folios 681 al 683).
SEPTIMO: En cuanto a lo alegado por los Representantes del Ministerio Público; Abogados CESAR MIRABAL y ANA ISABEL HERNANDEZ, con respecto a que no fueron debidamente notificados para el juicio oral y público de ayer 11-5-2.006, éste Tribunal, cuando se encontraba a cargo del Abogado NELSON TORREALBA ANGEL, si cumplió con notificar al Fiscal Segundo del Ministerio Público; Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, entendiendo que el Ministerio Público se rige bajo los principios de unidad e indivisibilidad, por lo que cualquier falta de notificación involuntaria a los citados Representantes del Ministerio Público, quedó subsanado con su presencia en la audiencia oral y pública, no constituyendo ello motivo suficiente para acordar el diferimiento solicitado por éstos.
OCTAVO: Considero que no es posible que algunos Representantes del Ministerio Público, cuando no se les da la razón o no se decide como ellos quieren o aspiran, procedan a acudir a la vía de la Recusación del Juez de Juicio, para intentar probar suerte con otro Tribunal de Juicio, más aún, cuando cuentan con los recursos ordinarios para impugnar aquellos fallos que pudieran resultarles adversos, si no que utilizan ésta vía, para pretender sacar del camino a un Juez por simples suspicacias que sólo están en la mente de los recusantes, ya que la “parcialidad” debe ser evidente derivada de hechos o actos concretos realizados por el Juez, pero nunca supuesta o producto de una deducción carente de fundamento.
NOVENO: Más sin embargo, lo sucedido en ningún momento me predispone hacía el Ministerio Público, ya que durante varios años forme parte de esa noble Institución, manteniendo siempre un trato respetuoso y cordial con los tres (03) Fiscales del Ministerio Público que hoy me recusan, por lo cual me siento en total capacidad para seguir conociendo no sólo la presente causa sino cualquier otra donde éstos actúen o intervengan, pues internamente no tengo por qué arrastrar malestares derivados de tal Recusación, ya que todo Juez debe estar a la altura de lo que significa la delicada misión de administrar justicia, cumpliendo siempre su deber por encima de éste tipo de situaciones, que si bien no son frecuentes en éste Circuito Judicial Penal, pueden llegar a ocurrir.
Ahora bien, resulta preciso dejar claro que ante las expresiones utilizadas por uno de los Representantes del Ministerio Público y lo descabellada de dicha Recusación (extemporánea), corresponde a la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la temeridad de tal acción, y así lo solicito formalmente, en tal sentido, el Juez que suscribe el presente Informe, estima que debe ser declarada sin lugar por la Instancia Superior respectiva, LA SOLICITUD DE RECUSACION FORMULADA POR LOS REPRESENTANTES DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO; ABOGADOS CESAR MIRABAL, ANA ISABEL HERNANDEZ y MANUEL ANTONIO CASTILLO.

Por todos los razonamientos antes expuestos, el Juez que suscribe el presente Informe, considera improcedente y rechaza por extemporánea, infundada, desproporcionada, dilatoria y temeraria, LA CAUSAL DE RECUSACION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 86, ORDINAL 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE FUERA INJUSTAMENTE INVOCADA POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO; ABOGADOS CESAR MIRABAL, ANA ISABEL HERNANDEZ y MANUEL ANTONIO CASTILLO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICO CELEBRADA EN FECHA DE AYER 11-5-2.006, por cuanto el hecho de que el Juez Presidente del Tribunal Mixto, niegue una solicitud planteada como incidencia previa por alguna de las partes, así como, declare sin lugar el Recurso de Revocación opuesto ante tal negativa, por estimar necesario dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo que se buscaba era no paralizar indefinidamente el proceso en fase de juicio oral y público, no significa de ninguna manera que actúa de forma parcializada a favor de la parte que se opuso a tal diferimiento, sino el ejercicio propio de la actividad jurisdiccional donde muchas veces resulta imposible darle la razón a ambas partes, aunado, a que no resulta pertinente un diferimiento cuando ya se dio inicio al juicio oral y público, sólo podría hablarse de aplazamientos o suspensión, en consecuencia solicito a la Corte de Apelaciones de éste circuito Judicial Penal, proceda a DECLARAR SIN LUGAR LA RECUSACIÓN INTERPUESTA EN MI CONTRA, pronunciándose además sobre la temeridad de tal acción, ello al no haber justificado los recusantes con fundamentos serios suficientes los motivos graves que supuestamente afectan mi imparcialidad en la presente causa, lo cual conllevaría seguir conociendo la misma.

Remítase el presente cuaderno separado de Recusación a la Corte de Apelaciones de ésta Entidad Federal y envíese la causa original para su distribución a otro Juzgado de Juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Juez Titular de Juicio nro. 03



Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA