REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Mayo de 2.006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000686
ASUNTO: LP01-P-2006-000686

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 11-5-2.006, éste Tribunal, recibió escrito constante de un (01) folio útil, contentivo de la SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, presentada por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.431, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano HENRY EDELMO SALAS NAVAS, titular de la cédula de identidad nro. V-19.995.422, actualmente detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A PASAJEROS EN MEDIO DE TRANSPORTE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 357, Último Aparte y 416, en concordancia con el artículo 418, todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOELY JOSE LARA ROJAS, éste Juzgado de Juicio, encontrándose dentro del lapso señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, solicita a éste Tribunal, le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido; el ciudadano HENRY EDELMO SALAS NAVAS, por cuanto dicho imputado permanece privado de libertad sin que se le celebre su juicio y tratándose de un procedimiento abreviado, éstos juicios deben celebrarse dentro de los diez a quince días siguientes a la aprehensión en situación de flagrancia.

SEGUNDO: En primer lugar, sorprende a éste Juzgador, que el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, se excuse ante éste Tribunal más de un (01) mes después, por no haber estado presente en la audiencia oral y pública fijada con suficiente antelación para el día 06-4-2.006, por cuanto se encontraba en la continuación de otro juicio, pero se observa que en su escrito no indica cual era ese otro juicio en el que se encontraba (número de causa, tribunal e imputado), ya que en éste Circuito Judicial Penal los juicios se fijan de acuerdo a una tabla única, tomando en cuenta si alguna de las partes tiene o no juicio con otro Tribunal para esa fecha, más aún, cuando personalmente se dio por notificado el día 31-3-2.006, tal como consta en la boleta de notificación nro. LK01BOL2006005853, de fecha 29-3-2.006, cursante al folio (61) de las actuaciones.
TERCERO: En segundo lugar, éste Tribunal, debe afirmar, sin lugar a dudas, que el lapso de diez (10) a quince (15) días para la fijación del juicio oral y público, establecido en el Segundo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a correr una vez que el Juez de Juicio recibió las actuaciones y no a partir de la fecha en la cual se practicó la aprehensión del imputado, lapso que fue acatado por éste Juzgado al convocar la audiencia oral y pública para el día 06-4-2.006, según consta en auto de fecha 29-3-2.006 (folio 57), pues las actuaciones fueron recibidas en fecha 23-3-2.006 (folio 56), acto procesal que tuvo que ser diferido por la ausencia del Defensor Privado; Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, pese a que se encontraban presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público; Abogado MANUEL FERNANDO PEREZ y el imputado HENRY EDELMO SALAS NAVAS (folios 62 y 63), diferimiento que de ninguna manera puede ser imputable al Ministerio Público o a éste Tribunal Unipersonal sino exclusivamente a la defensa privada.
CUARTO: Este Juzgado de Juicio, estima con respecto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, que de ninguna forma han variado las circunstancias relativas al peligro de fuga, tomadas en cuenta por el Juzgado de Control nro. 05, para decretar la citada medida de coerción personal, ya que el delito por el cual se le sigue proceso penal al ciudadano HENRY EDELMO SALAS NAVAS tiene prevista una pena comprendida entre diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, la cual constituye una pena sumamente elevada, más aún, al tratarse de un delito (asalto) que guarda estrecha relación con el delito de “robo” que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha calificado como “PLURIOFENSIVO”, por ofender varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, ya que implica una amenaza a la integridad física de la víctima o víctimas y atenta contra el derecho a la propiedad, ello a los fines de acreditar la magnitud del daño que pudo haber causado el hecho punible, aunado, a que se trata de un ciudadano con una conducta predelictual bastante negativa, tal como se desprende de los registros policiales cursantes en el acta de fecha 11-3-2.006 (folio 18 y su vuelto), donde varios de ellos son por delitos de suma gravedad como el HOMICIDIO y el ROBO, por lo tanto, en el presente caso, no ha desaparecido la presunción de peligro de fuga, consagrada en el artículo 251, Ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual de salir en libertad, se corre el riesgo de que no se presente en el respectivo juicio oral y público, además, también se observa una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consagrada en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éste localice y amenace al conductor y demás pasajeros que se transportaban ese día en la unidad de transporte público presuntamente asaltada, lo cual no sería tan difícil, más aún, cuando se trata de personas que por sus distintas ocupaciones pudieran seguir abordando unidades de la Línea Urdaneta, existiendo el riesgo de que por temor la víctima y los testigos no asistan al juicio oral y público, en consecuencia, éste Juzgador, considera que NO RESULTA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
QUINTO: En la presente causa, éste Tribunal, ya fijó nuevamente para el día 13 de Julio de 2.006, a las 09:00 a.m., el correspondiente juicio oral y público con Tribunal Unipersonal, por lo que será allí el momento procesal donde se dilucidará la inocencia o culpabilidad del imputado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR A FAVOR DEL IMPUTADO HENRY EDELMO SALAS NAVAS Y EN CONSECUENCIA, SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto en el presente caso, se mantiene latente la presunción de peligro de fuga, consagrada en el artículo 251, Ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y además se observa la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consagrada en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Con motivo a que el imputado HENRY EDELMO SALAS NAVAS, renunció a la defensa privada del Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y solicitó la designación de un Defensor Público Penal (folio 86), notifíquesele tal situación al Abogado en cuestión, así como, lo resuelto en la presente decisión, al igual que al propio imputado, a la Defensora Pública Penal nro. 02; Abogado CAROLINA CAMACHO RAMIREZ, a la víctima y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

El Juez Titular de Juicio nro. 03


Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_______se libraron las Boletas de Notificación nros. __________________________________________________________.


La Secretaria