REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil seis (2.006).
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-001124
ASUNTO: LP01-P-2006-001124

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA.
FISCAL: Abog. MANUEL FERNANDO PEREZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
ACUSADO: JOSE BONAIDE MEJIAS PEÑA.
DEFENSA: Abog. CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, Defensor Privado.
SECRETARIA: Abog. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.

VISTOS: Por cuanto en fecha de hoy 24-5-2.006, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Oral y Pública, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Juicio, donde el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado MANUEL FERNANDO PEREZ, presentó y explanó oralmente su escrito acusatorio en contra del imputado JOSE BONAIDE MEJIAS PEÑA, a quien le imputó la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida parcialmente la Acusación Fiscal, ya que se modificó la calificación jurídica por la de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se observó el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, también fueron admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, el ciudadano JOSE BONAIDE MEJIAS PEÑA, al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual en esa misma fecha, se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto y en ocasión de la celebración de otros juicios, de conformidad con el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE BONAIDE MEJIAS PEÑA: de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, de 22 años de edad, profesor, nacido el 09-1-70, titular de la cédula de identidad nro. V-10.107.475, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 05, casa nro. 176, Ejido, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano JOSE BONAIDE MEJIAS PEÑA, el Ministerio Público le atribuyó el hecho de haber sido aprehendido por los Funcionarios Cabo Primero (GN) JOSE MARQUEZ PEROZO y Cabo Segundo (GN) RODOLFO ARELLANO RAMIREZ; quienes se encontraban prestando servicio en el Puesto de Control Fijo (alcabala) de la Guardia Nacional, situado en el Sector Las González de la Carretera Mérida-El Vigía (Estado Mérida), el día 11 de Abril de 2006, aproximadamente a las dos de la tarde (02:00 p.m.), cuando observaron que se aproximaba un vehículo clase: CAMIONETA, marca: JEEP, modelo: CHEROKKE LAREDO, año: 1992, color: BLANCO, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8YEFJ28VXNV071273, conducido por un ciudadano al cual solicitaron se estacionara al lado derecho de la vía, procediendo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar una inspección del vehículo, encontrando al levantar la puerta pequeña de la consola, situada en el medio de los dos puestos delanteros, un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca SMITH & WESSON, made in USA, cacha de madera, de material metálico de colores negro y marrón, serial nro. 420617, serial del puente móvil nro. 62641, contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos calibre 38, sin percutar, no encontrándole ningún otro elemento incriminatorio, dicho ciudadano quedó identificado con el nombre de JOSE BONAIDE MEJIAS PEÑA.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha de hoy 24-5-2.006, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado MANUEL FERNANDO PEREZ, presentó y explanó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado JOSE BONAIDE MEJIAS PEÑA, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión del delito que calificó jurídicamente como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se aperturara el juicio en contra del ciudadano antes mencionado.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa, representada por el Abogado CARLOS PEÑA PEÑALOZA, Defensor Privado, quien señaló que su defendido le había comunicado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo tanto, solicito fuero oído, por lo cual no opuso excepciones o nulidades ni tampoco ofreció pruebas. En tal sentido, éste Juzgado de Juicio, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al Imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observa en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, ha sido explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión del imputado, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento, y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida parcialmente la Acusación Fiscal, pues éste Juzgador, sólo difirió de la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, más no del resto de la Acusación, por lo cual fueron admitidos en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Representante Fiscal, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público.
En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSE BONAIDE MEJIAS PEÑA, quien una vez impuesto del precepto constitucional, inserto en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicándosele su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, a viva voz lo siguiente: “ASUMO LOS HECHOS. ES TODO.”, por lo que al admitir el acusado los hechos y su respectiva calificación jurídica, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.
Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el imputado JOSE BONAIDE MEJIAS PEÑA, reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, Ordinal 5°, Único Aparte, así como, por el artículo 8, Ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba plena de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.
Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada con los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa, como lo son los siguientes:
1) Acta de Investigación Penal nro. 0219, de fecha 11-4-2.006, debidamente suscrita por los dos (02) funcionarios de la Guardia Nacional intervinientes en el procedimiento de aprehensión que nos ocupa; siendo que en dicha acta, éstos describen paso a paso, la forma como se produjo su actuación, pues señalan haber interceptado al acusado JOSE BONAIDE MEJIAS PEÑA, cuando conducía un vehículo (camioneta), en cuyo interior al practicarse la inspección correspondiente, recuperaron un arma de fuego (revólver), que se hallaba oculta en el compartimiento central o consola, sin que éste acreditara el permiso legal respectivo para tenerla en su poder, lo cual ameritó que practicaran su detención. (Folio 03 y su vuelto).
2) Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Balística nro. 697, de fecha 11-4-2.006, expediente nro. H-125.505, suscrita por la Experto Detective T.S.U. GLENDIS BAEZ; adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada al arma de fuego, tipo revólver, recuperada en poder del acusado de autos, la cual acredita la existencia de la citada arma de fuego. (Folio 13 y su vuelto).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia oral y pública, celebrada en fecha 24-5-2.006, se ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano JOSE BONAIDE MEJIAS PEÑA, antes identificado, pues se modificó la calificación jurídica por la de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, ya que éste Tribunal difirió de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, pues si nos atenemos al delito que fue objeto de la admisión de los hechos, éste se fundamenta en que resulta innegable que al acusado se le incautó un arma de fuego, tipo revólver, que llevaba oculta dentro del compartimiento central o consola del vehículo (camioneta) que éste conducía, siendo que no presentó el respectivo permiso otorgado por las autoridades competentes, en éste caso, de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA), por lo cual la detentaba en su poder de forma ilícita.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes del debate, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de Los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir la pena en concreto, ya que previamente debe atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, pero resulta pertinente destacar que el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya pena oscila de: TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión, no se encuentra contenido dentro de los delitos perpetrados con violencia hacía las personas, pues se trata de un delito cuyo resultado antijurídico es pacífico, pues sólo implica un riesgo o peligro contra la paz y la seguridad del orden público, pero que no lesiona o causa un daño a alguna persona en particular, por lo tanto, podría rebajarse la pena normalmente aplicable desde un tercio hasta la mitad, inclusive, atendidas todas las circunstancias atenuantes o agravantes del caso.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal, y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la Audiencia Oral y Pública, una vez admitida previamente la Acusación Fiscal.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al Procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el acusado JOSE BONAIDE MEJIAS PEÑA, éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se aperturó el juicio oral y público, no se abrió el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se le imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición de la pena siguiente:

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tiene prevista una pena de: TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Así mismo, se observa la existencia de una circunstancia atenuante que a juicio de éste Juzgador aminora la gravedad del hecho punible por el cual se impone la pena, la cual pudiera ser englobada dentro del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, como lo es la buena conducta predelictual demostrada previamente por el acusado, quien no consta que posea antecedentes penales, en tal sentido, la misma se toma en cuenta para aplicar la pena en su límite inferior; es decir, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado JOSE BONAIDE MEJIAS PEÑA, ADMITIÓ LOS HECHOS, aceptando plenamente su responsabilidad en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), por tratarse de un delito que NO se encuentra comprendido dentro de las excepciones previstas en el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello permite rebajar la pena desde un tercio hasta la mitad, una vez apreciado el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo que en el presente caso, se observa que tal delito sólo constituye una amenaza leve a la paz y tranquilidad social, al poner en riesgo o peligro el orden público, pero sin llegar a afectar a alguna persona en particular, procediéndose entonces a rebajar la pena a la mitad; es decir, en un medio (1/2), a deducir de la pena que haya debido imponerse (TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN), lo cual implica una rebaja de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, resultando que la pena que en definitiva se impone, es la de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano JOSE BONAIDE MEJIAS PEÑA, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia.
Por cuanto el acusado JOSE BONAIDE MEJIAS PEÑA, actualmente se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma, por tratarse de una pena inferior a los cinco (05) años, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficios o fórmulas alternativas puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas por el Juzgado de Control nro. 03, en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 14-4-2.006 (folios 16 al 18), así mismo, NO se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena el comiso y consecuente remisión del arma incautada al parque nacional de armas, la cual aparece debidamente señalada en la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Balística nro. 697, de fecha 11-4-2.006, expediente nro. H-125.505, suscrita por la Experto Detective T.S.U. GLENDIS BAEZ; adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., cursante al folio (13) y su vuelto de las actuaciones.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, solicitado por el acusado JOSE BONAIDE MEJIAS PEÑA, antes identificado, debidamente asistido el Defensor Privado; Abogado CARLOS PEÑA PEÑALOZA, y por tal motivo, lo CONDENA a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, siendo éste un delito distinto al que le fuera atribuido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida parcialmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia oral y pública, convocada conforme a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
SEGUNDO: Por cuanto el acusado JOSE BONAIDE MEJIAS PEÑA, actualmente se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma, por tratarse de una pena inferior a los cinco (05) años, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficios o fórmulas alternativas puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.
TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas al ciudadano JOSE BONAIDE MEJIAS PEÑA, por el Juzgado de Control nro. 03, en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 14-4-2.006.
CUARTO: No se condena en costas al acusado JOSE BONAIDE MEJIAS PEÑA, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley y la gratuidad de la justicia.
QUINTO: Se ordena el comiso y consecuente remisión del arma incautada al parque nacional de armas, la cual aparece debidamente señalada en la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Balística nro. 697, de fecha 11-4-2.006, expediente nro. H-125.505, suscrita por la Experto Detective T.S.U. GLENDIS BAEZ; adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., cursante al folio (13) y su vuelto de las actuaciones, ello de conformidad con los artículos 33 y 278 del Código Penal y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 319 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, Ordinal 7° de la Constitución de la República.
SEPTIMO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


Abog. MARIELA BRITO