REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo de 2.006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-010553
ASUNTO: LP01-P-2005-010553

AUTO FUNDAMENTANDO APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
ACORDADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Por cuanto éste Juzgado de Juicio, en fecha de ayer 25-5-2.006, luego de abrir la respectiva audiencia oral y pública, fijada a los fines de dar continuación al juicio oral y público iniciado en fecha 17-5-2.006, una vez escuchadas ambas víctimas, así como, la opinión favorable del Representante del Ministerio Público, procedió a APROBAR la medida alternativa a la prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, que fuera propuesta por el acusado MARCO TULIO MONSALVE BECERRA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, taxista, de 32 años de edad, nacido en fecha 17-3-74, titular de la cédula de identidad nro. V-11.960.825, domiciliado actualmente en la Urbanización El Pilar, Bloque 13, edificio 3, planta baja, apartamento nro. 00-04, Ejido, Estado Mérida, ya que dicho ciudadano en la audiencia celebrada en fecha 17-5-2.006, una vez impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos objeto de la Acusación Fiscal y ofreció cancelarle a las víctimas la cantidad de (Bs. 500.000,oo) a cada una, acusación ésta que fuera admitida en su totalidad por éste Tribunal, al compartir las calificaciones jurídicas de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos: TEODORO MANUEL RIVAS SANCHEZ y DORIS MONSALVE RIVAS, dadas a los hechos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, a través del Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, este Juzgador, por medio del presente auto procede a fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto a los hechos atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano MARCO TULIO MONSALVE BECERRA y que fueron señalados al inicio de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 17-5-2.006, tenemos los siguientes:
En fecha 13 de Noviembre de 2.005, siendo aproximadamente las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la madrugada (03:45 a.m.), mientras los funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje, recibieron un llamado vía radio de la central de comunicaciones 171 SATEM, informando que se trasladaran a la Urbanización Santa Ana Sur, calle Tovar con calle La Azulita, debido a que habían recibido un llamado de la comunidad quienes manifestaron tener aprehendidos a dos ciudadanos que presuntamente habían violentado varios vehículos para sustraer algunas pertenencias y que había otro ciudadano herido, por lo que inmediatamente los funcionarios se trasladaron al sitio indicado, al llegar verificaron que la información recibida era cierta y observaron un conglomerado de personas aproximadamente como 10, quienes hicieron entrega de dos ciudadanos, manifestando que los mismos fueron interceptados por la comunidad momentos en que se deponían a salir del sitio, después de haber causado daños a dos (02) vehículos y sustraído varios objetos los cuales se encontraban en el interior de los mismos, seguidamente se presentó un ciudadano identificado como TEODORO MANUEL RIVAS SÁNCHEZ, quien dijo ser el propietario de una camioneta JEEP, CHEROKEE LAREDO, de color vino tinto, placa LAB-040, señalando que hacía pocos minutos a su vehículo le habían partido el vidrio lateral izquierdo delantero, del cual sustrajeron un radio reproductor, marca Pionner y un teléfono Telcel Fijo, seguidamente se presentó una ciudadana de nombre DORYS ELENA MONSALVE RIVAS, quien de igual manera, manifestó ser la propietaria de un vehículo marca HYUNDAY, modelo ACCELT, de color azul, placa LA0-48T, informando que al mismo le habían partido el vidrio lateral derecho delantero, de donde sustrajeron un bolso de color negro de dama contentivo de objetos personales, una cédula de identidad y un frontal de radio reproductor marca ADMIRAL, color plateado. Posteriormente, uno de los ciudadanos detenidos se identificó como funcionario policial de nombre MARCO TULIO MONSALVE BECERRA, quien para el momento vestía un pantalón jeans azul y un suéter de color oscuro, éste era el conductor de un taxi con las siguientes características: modelo MALIBU, marca CHEVROLET, de color BLANCO, sin placas y el otro sujeto que fuera aprehendido por las personas respondió al nombre de JHON ALEXANDER MORILLO RODRÍGUEZ, de 17 años de edad, según datos de las personas que los aprehendieron era el que viajaba en el puesto de copiloto, posteriormente, se solicitó que hiciera acto de presencia una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de que practicaran las inspecciones a los vehículos involucrados en el hecho, presentándose la misma al mando del detective JAKO LUGO VALERA, quienes en presencia de testigos realizaron la respectiva inspección a los vehículos: 1) JEEP, CHEROKEE DE COLOR VINO TINTO , PLACA LAB040, 2) HYUNDAY ACCELT, DE COLOR AZUL, PLACA LA048T y 3) TAXI MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, AÑO 78, SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MHVJ08573, encontrando en el último de los vehículos antes señalados, en la parte delantera, lado del copiloto, los siguientes objetos: Una caja marcada con una inscripción que se lee Telcel teléfono fijo, contentiva en su interior de un teléfono fijo MODELO STARTEL 800, COLOR BLACO HEX, E0110CAE, DEC:22401117358, con su antena, cargador y auricular con cable; un radio reproductor sin frontal MARCA PIONEER, SERIAL UIH056016ES; un frontal MARCA PIONEER, DE COLOR NEGRO; un frontal de cd, COLOR GRIS CON NEGRO, MARCA PIONEER, y un bolso de tamaño mediano, tipo cartera, de COLOR NEGRO, MARCA CO SPORT, contentivo de frascos de colonia gastados, marca CHICO y el otro JOHNSON´S, un desodorante y otros objetos de higiene personal, procediendo a la detención del ciudadano hoy acusado MARCO TULIO MONSALVE BECERRA, quien fue trasladado al Comando General de la Policía del Estado Mérida.
SEGUNDO: En fecha 17-5-2.006, fecha pautada para la celebración del juicio oral y público, éste Tribunal Unipersonal, procedió a aperturar la audiencia, concediéndole a las partes los derechos de palabra correspondiente, comenzando por la Representación Fiscal, que a través del Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, explanó su respectiva acusación, luego intervino la defensa, representada por la Defensora Pública Penal nro. 14 de éste Circuito Judicial Penal; Abogado FABIOLA QUINTERO, quien no se opuso a la Acusación Fiscal ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones, ya que manifestó que su representado quería llegar a un acuerdo reparatorio, por lo que una vez admitida en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, se oyó al acusado, quien impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó su voluntad irrefutable de asumir el hecho objeto de la acusación, proponiendo la celebración de un acuerdo reparatorio con las víctimas, donde ofreció cancelarle a cada una la cantidad de (Bs. 500.000,oo) en efectivo, en dos partes, en un plazo máximo de noventa (90) días, escuchando el Tribunal a la única víctima que se encontraba presente, el ciudadano TEODORO MANUEL RIVAS SANCHEZ, quien aceptó el monto ofrecido por el acusado a título de reparación por los daños causados, luego en la audiencia oral y pública celebrada en fecha de ayer 25-5-2.006, fijada a los fines de continuar el juicio oral y público, se escuchó a la otra víctima; ciudadana DORIS ELENA MONSALVE RIVAS, quien reconoció el contenido y firma del acuerdo reparatorio presentado por escrito ante éste Tribunal en fecha 17-5-2.006 (folio 102), indicando que prestó su consentimiento de forma libre, por lo cual aceptó el pago de la cantidad de (Bs. 500.000,oo) en efectivo, ofrecida por el acusado, quien también señaló haber prestado su consentimiento en forma libre, en tal sentido, éste Tribunal, no procedió a ordenar la apertura del debate oral y público, con motivo a que en la audiencia celebrada en el día de ayer 25-5-2.006, APROBÓ EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE EL ACUSADO MARCO TULIO MONSALVE BECERRA Y LAS VÍCTIMAS TEODORO MANUEL RIVAS SANCHEZ Y DORIS ELENA MONSALVE RIVAS, CONSISTENTE EN LA CANCELACIÓN A CADA UNA DE LA CANTIDAD DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) EN EFECTIVO, PAGADEROS EN FECHAS 30-6-2.006 Y 31-7-2.006, POR LO CUAL SE ORDENÓ LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES HASTA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, dicho lapso comenzó a correr a partir de esa misma fecha.
Así mismo, se le hizo la advertencia al acusado de que en caso de incumplimiento del acuerdo reparatorio, sin causa justificada, el proceso continuará y el Juez de Juicio no tendría otra alternativa que proceder a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos que éste realizó, ello conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo, por cuanto el acuerdo fue efectuado después de admitida la acusación y antes de la apertura del debate, por tratarse de un procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, del contenido de la Acusación Fiscal, se pudo apreciar que los hechos efectivamente encuadran en los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal vigente; delitos éstos que evidentemente recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, pues resultó afectado únicamente el patrimonio de ambas víctimas, pero la celebración del acuerdo reparatorio de alguna manera logra el resarcimiento de esos daños materiales, mediante el pago fraccionado de (Bs. 500.000,oo) en efectivo, a cada una de las víctimas, siendo que el acusado MARCO TULIO MONSALVE BECERRA, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 17-5-2.006, , una vez impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como, del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR PLENAMENTE AMBOS DELITOS, aceptando formalmente su responsabilidad en la comisión de los mismos, los cuales le eran atribuidos por el Ministerio Público y cuyas calificaciones jurídicas fueron admitidas por el Tribunal, ello a los fines de que fuera aprobado el acuerdo reparatorio propuesto por él, siendo que al otorgársele el respectivo derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público; Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, éste manifestó que no tenía objeción alguna en que se aprobara el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha de ayer 25-5-2.006, mediante la cual en presencia de las partes, una vez verificados los requisitos exigidos en la Ley, procedió a APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE EL ACUSADO MARCO TULIO MONSALVE BECERRA Y LAS VÍCTIMAS TEODORO MANUEL RIVAS SANCHEZ Y DORIS ELENA MONSALVE RIVAS, CONSISTENTE EN LA CANCELACIÓN A CADA UNA DE LA CANTIDAD DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) EN EFECTIVO, PAGADEROS EN FECHAS 30-6-2.006 Y 31-7-2.006, POR LO CUAL SE ORDENÓ LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES HASTA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, dicho lapso comenzó a correr a partir de esa misma fecha, por lo cual no se procedió a ordenar la apertura del debate oral y público, ello de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Éste Tribunal, considera necesario señalar que una vez constatado el total cumplimiento de la obligación asumida por el acusado, en la respectiva audiencia fijada para el día 18-9-2.006, a las 09:00 a.m., se procederá a declarar extinguida la acción penal a su favor, mediante el Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo a lo previsto en los artículos 40, Segundo Aparte, 48, numeral 6° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

El Juez Titular de Juicio nro. 03



Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación nros.______________________________________________________.

La Secretaria