REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000032
ASUNTO : LJ01-X-2005-000016


Por cuanto en fecha nueve (9) de mayo de 2006, se difirió la audiencia para celebrar el juicio oral y público en la presente causa seguida al ciudadano imputado Ricardo Antonio Montiel, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.579.568, de 25 años de edad, oficial de seguridad, domiciliado en la Av. Los Próceres, sector Pie del Tiro, casa N° 27, Mérida, Estado Mérida, el cual no hizo acto de presencia por razones desconocidas, este Juzgado procede a pronunciarse con relación a la petición fiscal plasmada en la respectiva acta, en los siguientes términos:

1°. Señaló el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo siguiente: “En razón a que el ciudadano RICARDO ANTONIO MONTIEL, aparentemente no ha cumplido con el régimen de presentaciones ordenado por el Tribunal correspondiente y además el mismo se mudó según boleta inserta al folio 191 y vuelta, y en contravención al artículo 128 del COPP que lo obliga informar al Tribunal el cambio de su domicilio de conformidad con el artículo 250 del COPP, solicitó del Tribunal se libre orden de captura. Es todo”.

2°. En fecha 07 de abril de 2005, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó a favor del imputado ya identificado, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada quince (15) días del imputado, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. El imputado fue impuesto del contenido de las obligaciones inherentes a la medida cautelar otorgada, mediante acta inserta a los folios 120 al 125.

3°. En fecha 09 de mayo de 2006, no hizo acto de presencia el imputado al acto de juicio oral convocado previamente por el Tribunal. Con relación a la citación del acusado, se observa que la misma no se hizo efectiva, ya que el alguacil Luis Carrero se trasladó al domicilio del acusado y una persona que no quiso identificarse le informó que el mismo se había mudado desde hacía algún tiempo.

4°. Del análisis del sistema Iuris 2000, se hace patente que el acusado no le ha dado cumplimiento a las presentaciones cada quince (15) días a las cuales estaba obligado por la medida cautelar sustitutiva otorgada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial, ya que no aparece registrada ninguna presentación en lo que transcurre del año 2006.

Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”. (Subrayado del Tribunal).


De todo lo antes expuesto, este Juzgado concluye que en efecto el acusado Ricardo Antonio Montiel, ha incumplido las obligaciones inherentes a su régimen de presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, las cuales debieron realizarse cada quince (15) días, tal y como lo estableció el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 2006.

En este orden de ideas, ante la falta de presentaciones y la imposibilidad de ser ubicado el imputado, sería infructuoso fijar nuevamente la realización del juicio oral y público, ya que ello ocasionaría un desgaste innecesario en la administración de Justicia, puesto que el imputado ha sido reticente en cumplir con sus obligaciones procesales, por lo que se hace forzoso revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, conforme al artículo 262, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar su aprehensión física por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, para garantizar que el presente proceso no siga retardándose aún más, y para salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el cual establece que el proceso debe realizarse sin dilaciones indebidas, tal y como lo establecen los artículo 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262, ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado Ricardo Antonio Montiel, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.579.568, de 25 años de edad, oficial de seguridad, domiciliado en la Av. Los Próceres, sector Pie del Tiro, casa N° 27, Mérida, Estado Mérida

Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada la misma, deberán informar inmediatamente a este Juzgado de Juicio. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras.

Se libraron oficios N° ________________________________y boletas de notificación N° __________________________cumpliendo lo ordenado.

La Secretaria